BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ROJAS
Rol
Fecha
11 de julio de 2023
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerados sexto a décimo séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente. 1° Que, en lo que respecta a las obligaciones del Banco querellado, en cuanto al pago de un cheque, cabe tener presente, que por su especialidad y en la medida que se encuentra regulado, debe regir el D.F.L. 707, de 7 de octubre de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por sobre la Ley N°19.496 que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. 2° Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley de Cheques, el Banco denunciado se encontraba obligado a pagar el documento de que se trata. En efecto, una vez que el librado recibe el documento debe proceder a su pago en forma inmediata, salvo las excepciones previstas en la ley, por ser un documento incondicional, puro y simple. 3° Que, de esta manera, cabe tener presente que el artículo 26 de D.F.L. 707, de 7 de octubre de 1982, dispone que “Si el librador avisare por escrito o por cualquier otro medio fidedigno determinado por la Superintendencia al librado que no efectúe el pago de un cheque, éste se abstendrá de hacerlo; pero si el aviso se diere después de estar pagado, el librado quedará exento de toda responsabilidad. Para los efectos del aviso del librador a que se refiere el inciso anterior, los bancos deberán proveer servicios de comunicación que permitan al librador su acceso gratuito durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año. Los bancos habrán de entregar, en el acto de su registro, un número o código de recepción del aviso antes referido, con indicación de la fecha y hora de su recepción”. 4° Que, según consta de la querella, el reclamante se habría comunicado con el Banco, con la finalidad de impedir el pago del documento, el día 27 de noviembre de 2020, en la tarde, una vez que el cheque ya había sido abonado a l
Fundamentos
considerando la hora de cierre de atención al público de cada uno de los participantes en la respectiva localidad de cámara (14 ó 16 hrs.) y las dificultades propias de las distancias que deben recorrerse para concurrir a esa reunión”. 5° Que, por otra parte, no se ha acreditado de manera alguna la existencia de una costumbre mercantil, en los términos de los artículos 4° y 5° del Código de Comercio, toda vez que no se presentó prueba al efecto y un tribunal de Policía Local no puede ser calificado como de Comercio, según se deprende de la lectura de los artículos 5° y 45 del Código Orgánico de Tribunales. 6° Que, por lo demás, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 N°1 de la Ley antes citada, el Banco no es responsable del pago de un cheque falsificado, salvo que se acredite que la firma del girador fuese visiblemente disconforme. A lo que se agrega que de acuerdo al artículo 17 de la referida ley “El librador es responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme”. 7° Que, en el proceso no se rindió prueba para acreditar que la firma escrita en el cheque de que se trata sea manifiestamente disconforme con la que el querellante registró en el banco denunciado; sin que tal circunstancia se perciba del sólo hecho de compararla, con las firmas indubitadas del actor que constan en el expediente, especialmente la de fojas 59. 8° Que, de esta manera, no puede reprochársele al Banco conducta alguna que justifique condenarlo por infracción de la Ley N° 19.496, lo que determina el rechazo de la denuncia y de la correspondiente demanda civil. En efecto, dio curso al cheque del denunciante porque la ley lo obligaba a hacerlo, sin que se le pueda imputar deficiencias en la prestación del servicio en lo que se refiere al deber de seguridad.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N°18.287, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil veinte, escrita a fojas 103 y siguientes de estos antecedentes, en cuanto por ella se acoge la querella infraccional y la demanda civil; y en su lugar se declara que estas quedan rechazadas, sin costas. No sujeta a anonimización. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Droppelmann. N° Policía Local-344-2013.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, once de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerados sexto a décimo séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente. 1° Que, en lo que respecta a las obligaciones del Banco querellado, en cuanto al pago de un cheque, cabe tener presente, que por su especialidad y en la medida que se encue
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