RENDIC HERMANOS S.A/IPT SANTIAGO
Rol
Fecha
11 de julio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-231-2022, se rechazó el reclamo interpuesto por Rendic Hermanos S.A en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, manteniéndose la multa cursada por resolución N°4058/22/10, de 24 de junio de 2022. Además, se declaró que no se condenó en costas a la reclamante por estimar que tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Contra esa sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, basado en dos causales subsidiarias, ambas comprendidas en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando … en la dictación de la sentencia definitiva … se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”; denunciando infringidos los artículos 11, 16 y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que del contenido de la Resolución Multa N°4058/22/10 de 24 de junio de 2022, consta que el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, resolvió cursar una multa por el máximo legal establecido, ascendente a 60 Unidades Tributarias Mensuales, sustentándola en una descripción de hechos que configurarían la supuesta infracción constatada, que infringiría lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 del Código del Trabajo, limitándose a señalar que en los contratos de 8 trabajadores no se especificaría la determinación precisa de la naturaleza de los servicios contratados. Añade que, en la multa aplicada no se expone el fundamento de la supuesta falta de especificidad indicada, no obstante que en la misma resolución se indica en forma concreta y detallada los cargos que desempeñaban los trabadores. Alega que el sentenciador a pesar de la falta de tipicidad y legalidad de la resolución multa reclamada, en el considerando sexto incurrió en infracción a los artículos 11, 16 y 41 inciso 4° de la Ley N°19.880, al señalar que de la sola lectura de la resolución multa se advertía la suficiencia en la determinación de la conducta sancionada. A continuación, transcribe el considerando sexto de la sentencia recurrida y sostiene que lo expuesto es errado, infringiendo no sólo la normativa señalada precedentemente sino también impidiendo a la reclamante conocer cuál es el reproche específico que se realiza en relación a los contratos de trabajo, afectando con ello, incluso, su derecho a una debida defensa y a las normas del debido proceso. Menciona que, si bien la autoridad administrativa cuenta con facultades y atribuciones que la autorizan a fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral vigente, correlativamente tiene obligaciones que cumplir y a las cuales su actuar debe ajustarse, entre ellas la de fundar su decisión, lo que es incumplido en el presente caso. Cita el inciso 4° del artículo 41 de la Ley N°19.880, en el cual se refiere expresamente a las motivaciones de la conclusión final adoptada por la autoridad administrativa, norma que se vincula con los principios de imparcialidad, principio de trasparencia y de publicidad, consagrados en los artículos 11 y 16 de la Ley en come
Fallo
fallo que se revisa. En así que, en el considerando cuarto en relación al principio non bis in ídem, reconoce que si bien “ha sido multada en 129 ocasiones entre los meses de junio y julio de 2022, sanciones cursadas a la misma razón social, también por no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios que debían prestar los operadores de tienda y/o producción según sea el caso”, agrega que “la empresa reclamante es una sola pero ejerce su actividad económica dividida en diversos locales comerciales, por lo tanto cada supermercado contrata a sus trabajadores y realiza las funciones en forma independiente de los otros establecimientos que operan bajo la misma razón social, por lo que no puede considerarse un mismo sujeto para efectos de la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo”. En lo referente a la inhabilitación de la reclamada por haberse sometido al pronunciamiento de los Tribunales de Justicia, se establece por el sentenciador en una cuestión valorativa que “…no obsta a que la Dirección del Trabajo realice su función fiscalizadora en base a la constatación de determinados hechos que puedan configurar una infracción a la legislación laboral.” Y en cuanto a la falta de legalidad y de tipicidad de la resolución impugnada, el reclamante en su recurso no desarrolla la normativa que alega como vulnerada, de la forma como ésta infracción se produce y si la misma ha influido en lo dispositivo del fallo, considerando t
Texto Completo (Preview)
9 Santiago, once de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-231-2022, se rechazó el reclamo interpuesto por Rendic Hermanos S.A en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, manteniéndose la multa cursada por resolución N°4058/22/10, de 24 de
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