JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO CHOAPA Y SUS AFLUENTES/DGA/MOP - (LTE) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR. INGRESO CORTE N°12-2022 -VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
11 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Vergara Diéguez, abogado, en representación de la Junta de Vigilancia del Río Choapa y sus Afluentes, persona jurídica del giro de su denominación, interponiendo reclamación de ilegalidad, de conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta DGA N° 3161, de 2 de diciembre de 2021, dictada por la Dirección General de Aguas, representada por su Director General, don Oscar Cristi Marfil, solicitando que se deje sin efecto lo resuelto y, en su lugar, se acoja el recurso de reconsideración interpuesto por esa parte, para que en definitiva se deje sin efecto, a su vez, la Resolución DGA de la Región de Coquimbo N° 002, de 7 de febrero de 2020, que constituyó un derecho de aprovechamiento no consuntivo, de ejercicio eventual y discontinuo, y de ejercicio eventual y continuo sobre aguas superficiales y corrientes del Río Chicharra, a favor de Inversiones Don Medardo Limitada. Señala, como antecedentes que los derechos constituidos se ubican en la comuna de Salamanca, provincia del Choapa, Región de Coquimbo, por los caudales que se detallan en la resolución cuestionada. Refiere que en la Resolución se indica que las aguas se captarán en forma gravitacional y serán restituidas al mismo Río Chicharra, desde y hacia los puntos ubicados en las coordenadas que se precisan, con una distancia entre el punto de captación y de restitución de 2.560 metros y un desnivel de 140 metros, aproximadamente. Hace presente que el derecho fue originalmente solicitado por el Sr. Luis Olcay Monti, para supuestamente desarrollar una central hidroeléctrica de pasada, con caudal de diseño de 6 m3/seg., y una potencia instalada estimada de 7 MW, según la página 2 de la Memoria Explicativa acompañada a su solicitud y, en la Resolución, se indica que la solicitud fue cedida a la sociedad Inversiones Don Medardo Ltda. En contra de la Resolución DGA Región Coquimbo N° 002, indica, interpuso recurso
Fundamentos
fundamentos de su presentación que la DGA no debió constituir el derecho de aprovechamiento, en consideración a que el caudal otorgado jamás alcanzará los 6 m3/segundo solicitados por el peticionario, sino que es bastante menos, y no permite en la realidad llevar adelante el proyecto hidroeléctrico planteado por el solicitante en su Memoria Explicativa. Agrega que dada la ubicación del punto de captación y restitución, que contempla una desviación de 2,5 km. de río, a través de acueductos, para supuestamente desarrollar el proyecto de pasada, éste no es viable, debiendo considerarse, asimismo, que está a 10 km. de la frontera con Argentina y a 1.800 metros sobre el nivel de mar. Afirma que al ser un derecho no consuntivo, deben restituirse las aguas en la misma cantidad, calidad y tiempo, a efecto de no perjudicar a terceros y, ante un eventual rechazo de carga del Sistema Interconectado Central, la restitución de las aguas quedará supeditada a su devolución, no en el punto de restitución del derecho de aprovechamiento, sino que en el de su captación, dejando por un lapso de tiempo importante sin suministro de agua a ese afluente del Río Choapa, perjudicando en definitiva a los regantes. Refiere que la mera declaración contenida en la Resolución aludiendo al punto 8 de la resolución, de lo que un tercero “deba hacer” no elimina el perjuicio que se genera y el hecho de que las aguas no se restituirían en la forma que establece la ley para un derecho no consuntivo, esto es en la misma cantidad, calidad y tiempo, lo que debió motivar el rechazo a la constitución del mismo. Además, a mayor abundamiento plantea que controlar, entregar y distribuir las aguas a 10 Km de la frontera con Argentina y a 1.800 metros sobre el nivel del mar será una tarea imposible de cumplir por su parte. En otras palabras, continúa, si a todo lo anterior se suma además el caudal de ejercicio eventual otorgado, diverso y menor al solicitado, se está frente a un derecho de aprovechamiento cuyo ejercicio es imposible para los efectos que fue solicitado y constituido, resultando improcedente constituir un derecho de aprovechamiento cuando la Memoria Explicativa que exige la ley no se corresponde con proyectos concretos ni usos realistas. Como otros antecedentes hace presente que en Expediente ND-0403-1911, por Resoluciones DGA N° 001 y 003 de 6 y 7 de febrero de 2020, se constituyeron derechos de aprovechamiento no consuntivos de aguas superficiales en la misma comuna, sobre el Río Chicharra de ejercicio eventual y continuo, también un derecho no consuntivo de aguas superficiales y corrientes del rio Totoral de ejercicio eventual y discontinuo y, por Resolución DGA N° 007 de 26 de abril de 2018, se otorgó un derecho no consuntivo sobre el rio Totoral de ejercicio eventual y continuo en la comuna de Salamanca, provincia de Choapa, Región de Coquimbo. Manifiesta que todos esos derechos otorgados al mismo solicitante y su sociedad relacionada, para supuestos proyectos hidroe
Fallo
por tanto, no constituye instancia para reclamar los aspectos técnicos de la resolución, que es atribución exclusiva de la DGA., cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. Agrega que como acto administrativo, goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, según el artículo 3° de la Ley N° 19.880, siendo carga de la reclamante probar todas sus alegaciones. Sobre el fondo del asunto cuestionado, en relación a la disponibilidad del recurso a nivel de la fuente, la existencia es un concepto distinto a disponibilidad que es jurídico, y este último es determinado por esa autoridad en base a los informes técnicos emanados de ella, con competencia exclusiva y excluyente según el legislador, no siendo atribución del opositor. Cuestiona que el reclamo dice que la Resolución pone en riesgo un interés nacional. Sin embargo, el Informe Técnico DARH N° 235, de 23 de julio de 2020, señala que se consideró debidamente la existencia de otros derechos a nivel de cuenca que restringían la disponibilidad, y se ofreció al peticionario la constitución de un derecho por un menor caudal con un ejercicio distinto al requerido, lo que fue aceptado, siendo ese proceder acertado por estar de acuerdo a lo previsto en el artículo 147 bis inciso cuatro del Código de Aguas, por cuanto para el Servicio no existe inconveniente en constituir un derecho de aprovechamiento por un caudal diferente siempre que el hecho sea debidamente informado y aceptado por el interesado. Agrega que de acuerdo a lo d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Francisco Vergara Diéguez, abogado, en representación de la Junta de Vigilancia del Río Choapa y sus Afluentes, persona jurídica del giro de su denominación, interponiendo reclamación de ilegalidad, de conformidad con el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolució
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica