1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE PROVIDENCIA

LECLAIR MARCEL - FIBROTEC LTDA TOMO II.-

Rol

Fecha

11 de julio de 2023

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: I.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Fibrotec Ltda.: Primero: Que, en lo tocante a la acción infraccional, lo cierto, es que se comparte lo decidido por el tribunal a quo, desde que no existen elementos de convicción suficiente que permitan a esta Corte acoger las alegaciones de la recurrente y denunciada, toda vez, que los hechos constitutivos de la infracción se encuentran debida y suficientemente asentados en el fallo que se revisa, a la luz de las probanzas allegadas en autos, la que se analiza en detalle y pondera de manera coherente, y lógica, conforme las reglas de la sana crítica, según se verifica de sus

Fundamentos

motivos tercero, cuarto, y quinto, lo que conduce al sentenciador, a través de la valoración que desarrolla en los fundamentos sexto y séptimo, a tener por acreditados los hechos denunciados en cuanto al actuar negligente del denunciado “..causando menoscabo al consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad del servicio prestado, incurriendo en infracción al artículo 23 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.” De modo, que establecida la infracción y responsabilidad del denunciado, en los hechos dañosos materia del litigio, resulta del todo conducente la multa fijada, y el resarcimiento de los perjuicios causados, que el sentenciador determinó en la suma ascendente a $ 11.896.997, monto que corresponde a parte del precio de la obra pagado y recibido por Fibrotec Ltda, -quien lo reconoce-, el que funda su reproche en la inexistencia de la infracción, en circunstancias que se acreditó la misma y, que como consecuencia de aquella se produjeron los daños demandados. Segundo: Que, en lo tocante al reproche, por el monto fijado por concepto de daño moral, analizados los antecedentes acompañados y en virtud de las reglas de la sana crítica, la suma fijada por el a quo corresponde y resulta proporcional, como compensación por la aflicción, desasosiego, molestias, y pérdida de tiempo, sufridas por el denunciante como víctima del hecho dañoso, lo que en el presente caso se ha visto representado por la frustración experimentada por éste, respecto de la realización de un proyecto familiar, motivado por la conducta del denunciado, obligándolo en definitiva a accionar y obtener judicialmente una indemnización, conforme se considera, examina y valora, en la sentencia en alzada, lo que esta Corte comparte. II.- En cuanto a la adhesión a la apelación interpuesta por el denunciante Marcel Leclair: Tercero: Que por el recurso, se reprocha que la sentencia en revisión, acoge la demanda interpuesta por su parte, sin embargo, omite pronunciarse sobre los perjuicios correspondientes a los gastos incurridos por su parte, por concepto de consumo de agua, costos de los informes técnicos y de demolición. Cuarto: Que consta del motivo 9, y 9.1, que el a quo, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, sí se pronuncia sobre los perjuicios que se estiman omitidos, dando lugar solo a la suma de $ 11.896.997, por estimar que, lo demás solicitado, no resultó acreditado, como lo indica expresamente: “El demandante solicitó la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos), por costos de demolición de la piscina, $ 11.896.997 (once millones ochocientos noventa y seis mil novecientos noventa y siete pesos) correspondiente a la suma de dinero que pagó a Fibrotec, costos incurridos por las pérdidas de agua debido a las filtraciones de la piscina y gastos de los estudios técnicos especializados. Al respecto, el actor solo probó en su naturaleza y monto el valor pagado a la demandada, según los documentos acompañados a fojas 146 y siguient

Fallo

fallo que se revisa, a la luz de las probanzas allegadas en autos, la que se analiza en detalle y pondera de manera coherente, y lógica, conforme las reglas de la sana crítica, según se verifica de sus motivos tercero, cuarto, y quinto, lo que conduce al sentenciador, a través de la valoración que desarrolla en los fundamentos sexto y séptimo, a tener por acreditados los hechos denunciados en cuanto al actuar negligente del denunciado “..causando menoscabo al consumidor, debido a fallas o deficiencias en la calidad del servicio prestado, incurriendo en infracción al artículo 23 de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.” De modo, que establecida la infracción y responsabilidad del denunciado, en los hechos dañosos materia del litigio, resulta del todo conducente la multa fijada, y el resarcimiento de los perjuicios causados, que el sentenciador determinó en la suma ascendente a $ 11.896.997, monto que corresponde a parte del precio de la obra pagado y recibido por Fibrotec Ltda, -quien lo reconoce-, el que funda su reproche en la inexistencia de la infracción, en circunstancias que se acreditó la misma y, que como consecuencia de aquella se produjeron los daños demandados. Segundo: Que, en lo tocante al reproche, por el monto fijado por concepto de daño moral, analizados los antecedentes acompañados y en virtud de las reglas de la sana crítica, la suma fijada por el a quo corresponde y resulta proporcional, como compensación por la aflicción, des

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Santiago, once de julio de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: I.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Fibrotec Ltda.: Primero: Que, en lo tocante a la acción infraccional, lo cierto, es que se comparte lo decidido por el tribunal a quo, desde que no existen elementos de convicción suficiente que permitan a esta Corte acoger

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