MIGUEL TORRES, S.A./RIQUELME
Rol
Fecha
10 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de febrero de 2023, comparece don Enrique Labra Muñoz, abogado, domiciliado en calle Manuel Montt N° 357, oficina 810, comuna de Curicó, en representación de Miguel Torres S.A., de su mismo domicilio, y para estos efectos, ambos domiciliados en el inmueble denominado “Alto Ñirehuao, comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra de doña María Sonia Riquelme Jofré, domiciliada en Rodeo Los Palos s/n, Ñirehuao, Coyhaique, y/o en calle Cerro La Pirámide N° 1689, Población El Bosque, Coyhaique, por habérsele vulnerado la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pidiendo, se le condene a desocupar el terreno y retirar todo nuevo cerco, instalación o edificación que hubiere establecido y a reponer el cerco divisorio en el mismo lugar en que se encontraba antes de su actuar ilegal, en el plazo de tercero día o en el que se indique, desde que la sentencia quede firme, y además se le ordene abstenerse de realizar todo tipo de actos que importen perturbar, embarazar y/o privar a sociedad Miguel Torres S.A., el dominio sobre su inmueble, sin perjuicio de las demás medidas que se estime pertinentes adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, con costas. Con fecha 8 de marzo de 2023, la recurrida doña María Sonia Riquelme Jofré, comparece informando el recurso y solicitando sea rechazado, con costas. Con fecha 1 de julio de 2023, se trajeron los autos en relación, y con fecha 4 de julio pasado se procedió a la vista de la causa, escuchando en estrado el alegato del apoderado de la parte recurrente, don Patricio Yáñez Álvarez. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su acción señalando que es dueña del inmueble denominado “Alto Ñirehuao”, de una superficie de setecientos cuarenta hectáreas, cuyos deslindes son: NORTE, Guillermina Saihueque y República Argentina, desde el hito VI veinte B, separado por cercos; ESTE, Rebeca Vásquez Norambuena, separado por cerco; SUR, Río Ñirehuao; y ESTE, Salvador Oyarzún y José Gómez Ojeda, separado por cerco. La propiedad se encuentra inscrita a su nombre a fojas 349 Nº 222 en el Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique y, que hasta antes de los hechos que se denuncian, estaba debidamente demarcada con cercos que la separaban de los predios vecinos. Agrega, que con fecha 1 de febrero de 2023, el administrador del predio, don Cristofer Acuña Uribe, tomó conocimiento que la recurrida, dueña del predio colindante, contrató maquinaria y destruyó aproximadamente ocho metros de cerco, taló vegetación y construyó un camino que proyectó dentro de la propiedad de la recurrente. Sostiene, que el actuar de la recurrida vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la propiedad, solicitando en definitiva, desocupar el terreno y retirar todo nuevo cerco, instalación o edificación que hubiere establecido y a reponer el cerco divisorio en el mismo lugar en que se encontraba antes de su actuar ilegal, en el plazo de tercero día o en el plazo que se indique, desde que la sentencia quede firme, y además se le ordene abstenerse de realizar todo tipo de actos que importen perturbar, embarazar y/o privar a sociedad Miguel Torres S.A., el dominio sobre su inmueble, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen pertinentes adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, con costas. SEGUNDO: Que, en lo principal de la presentación de fecha 8 de marzo de 2023, comparece doña María Sonia Riquelme Jofré, quien informa que es dueña de un predio de 24,50 hectáreas, ubicado en la comuna y provincia de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, cuyos deslindes particulares son: Norte: con parte sucesión Clementino Vásquez, en línea recta de noventa y ocho punto diez metros, separado por cerco; Este: con Río Ñirehuao, en línea quebrada, en nueve tramos de ochenta y un punto cincuenta, doscientos cincuenta y dos punto ochenta, trescientos setenta y cinco punto treinta, cuatrocientos veintiocho punto cincuenta, doscientos ochenta y nueve punto diez, noventa y cuatro punto setenta, ochenta y cuatro punto diez, ochenta y tres punto sesenta, y ciento sesenta y uno punto diez metros, separado por Río Ñirehuao; Sur: con parte de predio Delfín Coñuecar Cariman, en línea recta de seiscientos veintisiete punto ochenta metros, separado por cerco; y, Oeste: con camino público, en línea quebrada en siete tramos de doscientos ochenta punto diez, trescientos dos punt
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Enrique Labra Muñoz, en representación de Miguel Torres S.A., en contra de doña María Sonia Riquelme Jofré. Acordada con el voto en contra del Ministro titular, Sr. Luis Moisés Aedo Mora, quien fue de parecer de acoger el arbitrio constitucional formulado, considerando que en la especie advierte verificado un acto de auto-tutela de parte de la recurrida, que ha alterado una situación de hecho preexistente por décadas entre los predios colindantes y sus sucesivos dueños, de acuerdo a los antecedentes allegados por el recurrente. Tal conducta impropia ha consistido en: haber talado árboles, destruido un tramo de un cerco divisorio y realizado obras con maquinaria despejando el área, según lo ha reconocido la recurrida, invocando como fundamento de la legitimidad de su actuación el haber procedido al interior del predio de su dominio, en circunstancias que es al menos dudoso que aquello se corresponda con la realidad y está derechamente en pugna con lo sostenido por el pretensor. Así pues, resulta lógico que la recurrida debió acudir a la instancia jurisdiccional respectiva en form
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Coyhaique, diez de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 20 de febrero de 2023, comparece don Enrique Labra Muñoz, abogado, domiciliado en calle Manuel Montt N° 357, oficina 810, comuna de Curicó, en representación de Miguel Torres S.A., de su mismo domicilio, y para estos efectos, ambos domiciliados en el inmueble denominado “Alto Ñirehuao, comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de p
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