2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

13 de julio de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos Rit I-217-2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, que rechazó la solicitud de la reclamante y se ordenó que se mantuviera vigente la resolución de multa N°8444/22/10 de 24 de junio de 2022, por estar conforme a hecho y a derecho, con costas ($300.000.-) Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, Rendic Hermanos S.A., fundado en una causal única en base al artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación del artículo 10 N°3 Código del Trabajo interpretación y aplicación errónea de dicha norma en cuanto a darle un sentido diverso a su tenor literal y espíritu. Solicita que se anule la sentencia definitiva, dictando la correspondiente de remplazo en la cual se acoja en todas sus partes el reclamo interpuesto por Rendic Hermanos S.A., dejándose -en definitiva- sin efecto la Resolución de Multa N° 8444/22/10 cursada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. Declarado admisible el recurso, se procedió al conocimiento del recurso de nulidad quedando la causa en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante interpuso como causal única de nulidad aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación del artículo 10 N°3 Código del Trabajo, interpretación y aplicación errónea de dicha norma en cuanto a darle un sentido diverso a su tenor literal y espíritu. Explica que dicha norma es aquella decisoria litis en la presente causa. En lo que interesa al presente recurso, esgrime que la sentencia estima que los contratos y anexos de trabajo del cargo de “Operador de Sala de Ventas” tienen una indeterminación respecto de las funciones que le corresponden a un trabajador, porque éstas serían de una amplitud tal que hace “imposible determinar la función porque son tantas”. En razón de lo anterior, la sentencia concluye determinadas consecuencias, ninguna de ellas constatadas por la Inspección del Trabajo en su proceso de fiscalización, tales como que la cláusula contractual: (i) dejaría al arbitrio de su representada la ejecución del contrato; (ii) generaría una total indeterminación de las funciones en relación al artículo 184 del Código del Trabajo; (iii) dificultaría la aplicación de causales de término del contrato; (iv) dificultaría la determinación de una enfermedad profesional. Todas las consecuencias anteriores, como consigna expresamente la sentencia, son una consecuencia de la interpretación de ley que efectúa al mencionar que ésta las expone “como una externalidad a esta ambigüedad” -de las funciones-. No obstante, nada de ello fue constatado en el proceso de fiscalización, ni probado en juicio sobre la base de la consideración jurídica que hace la sentencia del artículo 10 N° 3, ya citado. La sentencia hace una interpretación y también una aplicación errada del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, cuando expone que a la luz de la norma mencionada en los contratos, y/o anexos, de trabajo de su representada del cargo de operador infringen la norma en comento, exponiendo argumentos tales como “a simple vista hay una indeterminación absoluta respecto a las funciones”, o que “son de tal amplitud que a esta jueza le impide entender si estamos frente a un carnicero, panadero, auxiliar de aseo, vendedor de tienda, atención de público. Es imposible determinar la función porque son tantas (…)”. A su vez, indica que tales conclusiones no se atacan con el presente recurso, ya que no son objeto de la causal que se invoca, ni tampoco fueron objeto de discusión en el juicio. Así, esgrime que la interpretación y aplicación que le otorga la jueza de la instancia al artículo 10 N° 3, ya aludido, es errada en cuanto refiere que su infracción estaría dada por una “amplitud” de funciones, o de una supuesta “indeterminación” por qué “son tantas” funciones, aludiendo a la cantidad de funciones pactadas. Precisa en cuanto a que las palabras que utiliza la jueza para interpretar y aplicar el referido artículo 10 N° 3 son contrarias al texto del mismo así como al espíritu de

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, Rendic Hermanos S.A., fundado en una causal única en base al artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación del artículo 10 N°3 Código del Trabajo interpretación y aplicación errónea de dicha norma en cuanto a darle un sentido diverso a su tenor literal y espíritu. Solicita que se anule la sentencia definitiva, dictando la correspondiente de remplazo en la cual se acoja en todas sus partes el reclamo interpuesto por Rendic Hermanos S.A., dejándose -en definitiva- sin efecto la Resolución de Multa N° 8444/22/10 cursada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. Declarado admisible el recurso, se procedió al conocimiento del recurso de nulidad quedando la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante interpuso como causal única de nulidad aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación del artículo 10 N°3 Código del Trabajo, interpretación y aplicación errónea de dicha norma en cuanto a darle un sentido diverso a su tenor literal y espíritu. Explica que dicha norma es aquella decisoria litis en la presente causa. En lo que interesa al presente recurso, esgrime que la sentencia estima que los contratos y anexos de trabajo del cargo de “Operador de Sala de Ventas” tienen una indeterminación respecto de las funciones que le corresponden a un trabajador, porque éstas serían de una amplitud tal que hace “imposible determinar la fun

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6 Santiago, trece de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos Rit I-217-2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintidós, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, que rechazó la solicitud de la reclamante y se ordenó que se mantuviera vigen

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