3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SOCIEDAD ANÓNIMA DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA AGENCIA EN CHILE/GOBIERNO REGIONAL DE LA REGIÓN DEL B

Rol

Fecha

10 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”; 2.- Que, a folio 318 de los autos de primera instancia, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación subsidiaria en contra de la resolución dictada en audiencia de tres de febrero de dos mil veintitrés, “que no da lugar a que se decrete la percepción de los documentos de forma electrónica a través de la plataforma zoom” resolución que no corresponde a aquellas contempladas en el régimen recursivo de la norma precedentemente citada, por lo que en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el nueve de febrero de dos mil veintitrés, y concedido el diez de febrero del mismo año, en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil veintitrés Devuélvase. N°Civil-608-2023.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188, 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por la demandante el nueve de febrero de dos mil veintitrés, y concedido el diez de febrero del mismo año, en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil veintitrés Devuélvase. N°Civil-608-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción NGA/v.p.s. Concepción, diez de julio de dos mil veintitrés. Visto: 1.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha sustanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente

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