1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

PALMA/SUBSECRETARÍA DE SALUD REGIÓN DE ÑUBLE

Rol

Fecha

10 de julio de 2023

Materia

RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos que se tomaron en cuenta en el proceso sanitario son los mismos que tuvo en consideración la Inspección del Trabajo para sancionar a la reclamante, produciéndose en consecuencia, según el criterio del sentenciador, vulneración al principio de que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos. La recurrente estima que en este punto el sentenciador yerra, ya que en el fundamento noveno consignó que era necesario que dentro del proceso se acompañaran todas las piezas de ambos procesos sancionatorios, es decir, ambos expedientes administrativos, tanto de la Inspección Provincial del Trabajo como de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, pues era indispensable para que el juzgador pudiese corroborar que se cumplía con la triple identidad que configura el principio non bis in ídem, esto es, identidad de personas (mismo imputado), identidad de objeto (mismo hecho imputado) e identidad de causa (pretensión punitiva). En la especie, y conforme al mérito de los antecedentes que obran en el proceso, ocurre que el sentenciador no se encontraba en condiciones de establecer la existencia de la triple identidad precitada, por cuanto no se allegó al proceso el expediente administrativo que concluyó con la Resolución N° 285 de 25 de agosto de 2020 de la Inspección Provincial del Trabajo, no bastando con este documento, para tener por comparados ambos procedimientos administrativos. Sin embargo, a pesar de dicha observación anotada por el mismo sentenciador, en el

Fundamentos

motivos SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO SEPTIMO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, doña MARIELLA DENTONE SALGADO, Abogada Procuradora Fiscal de Chillán del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 1 de julio de 2022, que acogió parcialmente el reclamo formulado por el abogado Arturo Bustos Catalán, en representación de ALTRAMUZ LIMITADA, en contra SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE ÑUBLE - FISCO DE CHILE, dejándose sin efecto la sanción aplicada, únicamente en lo que dice relación con la infracción del artículo 21 del D.S. N°40 del Ministerio del Trabajo, dictada en la Resolución Nº 2016333 de fecha 13 de noviembre de 2020, manteniéndose en lo demás, y, en consecuencia, se redujo la multa impuesta al equivalente a 100 (cien) Unidades Tributarias Mensuales, en su equivalente en pesos al momento del pago. Refiere, en síntesis, que la sentencia en su considerando décimo dio por acreditado que la Inspección Provincial del Trabajo le habría cursado una multa al reclamante por haber incurrido en infracción al deber de informar al trabajador accidentado respecto del riesgo que contiene la labor del cambio de paquetes de resortes traseros, y por su parte, que la resolución sanitaria impugnada N° 2016333 del 13 de noviembre de 2020, basó la multa impuesta al reclamante, entre otras infracciones, en aquella cometida en relación al artículo 21 del DS 40 del Ministerio del Trabajo, en relación a que al momento de la fiscalización no existían documentos que acreditaran que la empresa reclamante haya informado al trabajador accidentado el procedimiento y los riesgos que implicaban la labor que realizaba aquél al momento de acaecer el accidente, lo cual demostraría, según lo indica la parte final del considerando en comento, que los hechos que se tomaron en cuenta en el proceso sanitario son los mismos que tuvo en consideración la Inspección del Trabajo para sancionar a la reclamante, produciéndose en consecuencia, según el criterio del sentenciador, vulneración al principio de que nadie puede ser sancionado dos veces por los mismos hechos. La recurrente estima que en este punto el sentenciador yerra, ya que en el fundamento noveno consignó que era necesario que dentro del proceso se acompañaran todas las piezas de ambos procesos sancionatorios, es decir, ambos expedientes administrativos, tanto de la Inspección Provincial del Trabajo como de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, pues era indispensable para que el juzgador pudiese corroborar que se cumplía con la triple identidad que configura el principio non bis in ídem, esto es, identidad de personas (mismo imputado), identidad de objeto (mismo hecho imputado) e identidad de causa (pretensión punitiva). En la especie, y conforme al mérito de los antecedentes que obran en el proceso, ocurre que el sentenciador no se encontraba en condicio

Fallo

fallo resulta contradictorio por cuanto, por una parte consigna que para determinar la existencia de la triple identidad para tener por contravenido el principio en comento, era necesario contar con ambos procesos sancionatorios en forma íntegra, lo cual no ocurrió, por cuanto no se allegó a los autos el expediente administrativo del sumario cursado por la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble. Y luego, por otro lado, da por establecida una vulneración al principio referido, no estableciendo en parte alguna de la sentencia de marras cómo se cumplirían en la especie, los elementos de la triple identidad exigida para dar por vulnerado el principio en comento. Por otra parte adujo que el juez a quo únicamente hizo una mera apreciación del contenido de las resoluciones sancionatorias para establecer la presunta vulneración, lo cual resulta insuficiente para establecer si existe la citada triple identidad, más aun considerando que de la sola lectura de la Resolución N° 285 del 25 de agosto de 2020, no aparece cita alguna a la norma del artículo 21 del DS N° 40, por ende, la comparación realizada es antojadiza y no se condice con una valoración legal y tasada de los documentos aportados por las partes en este proceso. Afirmó enseguida que lo anterior, permite establecer que el juez asumió cuál era la norma infringida en el proceso sancionatorio de la autoridad en materia laboral, para darla por equiparada con la norma sancionada por su representada, cuestión que no era dable

Texto Completo (Preview)

1 Chillán, diez de julio de dos mil veintitrés. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO SEPTIMO, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, doña MARIELLA DENTONE SALGADO, Abogada Procuradora Fiscal de Chillán del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de

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