TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FELIPE

MP C/ MILKO DAMIÁN MOLINA GONZÁLEZ

Rol

Fecha

10 de julio de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: Por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 31-2023, RUC N° 2200936424-6, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, se condenó a MILKO DAMIAN MOLINA GONZÁLEZ a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez (10) unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N°20.000, perpetrado el día 22 de septiembre de 2022, en la comuna de San Felipe y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley N°17.798, ocurrido en la misma fecha y lugar que el primero de los ilícitos descritos. En contra del laudo señalado el defensor penal privado del sentenciado, Don HUGO PIRTZL SALDIVAR, dedujo recurso de nulidad fundado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal; el que fue conocido por esta Corte en la audiencia del veintidós de junio pasado. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso afirma que la sentencia habría incurrido en una errónea aplicación del derecho que influiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Denuncia el recurrente que la infracción jurídica se presentaría al no haberse tenido como muy calificada la única circunstancia atenuante que fuera apreciada por los sentenciadores, esta es aquella del artículo 11 N° 9 Código Penal. Agrega que, con dicho proceder, la sentencia habría infringido el artículo 68 bis de la mencionada codificación. Asimismo sostiene que el error de derecho denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo; ya que, por el solo hecho de haberse acogido y aplicado correctamente el citado artículo 68 bis, el reconocimiento de la indicada circunstancia atenuante por parte del Tribunal “hubiera importado la rebaja de la pena impuesta al acusado a 3 años y 1 día, y no a 5 años y 1 día, en el delito de tráfico de drogas, y la rebaja a 541 días por el delito de tenencia de arma de fuego”. SEGUNDO: Que, para resolver la pretensión anulatoria contenida en estos autos, cabe consignar que los sentenciadores, en el considerando décimo cuarto del fallo, acogieron la atenuante ya mencionada, teniendo en consideración que el sentenciado al inicio del juicio prestó declaración en estrados, reconociendo haber tenido drogas en su poder, en la cantidad y forma indicadas en la acusación fiscal, así como un arma de fuego y municiones, lo que naturalmente facilitó la decisión de condena. Pero en el mismo considerando rechazaron calificar la atenuante en cuestión, porque la información adicional que entregó el acusado durante su relato, relativa a la forma en que había adquirido la droga, el arma y las municiones materia del juicio, así como el lugar y la persona que se las habría entregado resultaba difícilmente controlable, en cuanto a su fiabilidad, al estar desprovista de elementos que permitiesen corroborar o descartar su efectividad, sin que tampoco se hubiere aportado información que pudiera servir a la identificación clara de la persona que le había proporcionado la sustancia prohibida y así poder escalar en el descubrimiento de otros partícipes dentro de la cadena del tráfico de drogas. Igualmente los sentenciadores basaron el rechazo de la calificación en que la prueba rendida en juicio no tuvo falencias o vacíos que ameritaren ser llenados por el relato del sentenciado, de modo que no se estableció motivo alguno para estimar como muy calificada su declaración judicial. TERCERO: Que el impugnante reproduce, en su escrito, los dichos del sentenciado, destacando aquellos pasajes que, en su concepto, estima deben ser valorados para acceder a la calificación de la atenuante, pretendiendo con ello que esta Corte aprecie esos dichos de una manera diversa a la realizada por los jueces del fondo, lo que es del todo improcedente de conformidad a la causal de nulidad invocada, por resultar el establecimiento fáctico de la sentencia inamovible y obligato

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) y siguientes, incluido el 384, todos del Código Procesal Penal, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 31-2023, RUC N° 2200936424-6, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe y, en consecuencia, se declara que ésta no es nula. Redacción del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun. Reforma Penal N° 1345-2023. No firman el Ministro don Patricio Hernán Martinez Sandoval y el Ministro Suplente don Rodrigo Cortés Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, ambos por haber cesado en sus funciones ante esta Corte de Apelaciones.

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, diez de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDO: Por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 31-2023, RUC N° 2200936424-6, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe, se condenó a MILKO DAMIAN MOLINA GONZÁLEZ a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez (10) unidades tributarias me

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