SIN INFORMACION

MUNICIPALIDAD DE CUNCO - OPD PRECORDILLERA/ULLOA

Rol

Fecha

10 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Claudio Andrés Fuentes Letelier, abogado, en nombre y representación, de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CUNCO, RUT N°69.191.000-8, ambos con domicilio para estos efectos en avenida Pedro Aguirre Cerda N°600, de la comuna de Cunco, quien deduce recurso de protección en contra de don CARLOS RODRIGO ULLOA GONZALEZ, Conservador de Bienes Raíces Titular de la Comuna de Cunco. Funda su recurso en que su representada es dueña desde el año 2013 de un inmueble consistente en el Lote N°1, ubicado en el lugar Tercer Nahuelcura de la comuna de Cunco, de una superficie de 6,32 hectáreas de terreno. El dominio del inmueble a nombre de la Ilustre Municipalidad de Cunco, rola inscrito a fojas 6465 N°4331 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cunco correspondiente al año 2021, inscripción que corresponde a un traslado, siendo la inscripción de dominio original, la de fojas 9779 N°8797 del registro de propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2013. Que, a raíz de la ejecución de actos de turbación de la posesión material en el inmueble singularizado, por parte de don Manuel Jesús Rodríguez Chandía a partir de fines del año 2021, se interpuso una acción judicial en su contra con fecha 29 de marzo de 2022. Posteriormente a la interposición de dicha acción, el municipio, tomó conocimiento de un posible proceso de regularización que este estaría llevando a cabo ante el Ministerio de Bienes Nacionales, respecto del terreno de dominio municipal, del que había sido turbado en su posesión material, proceso que nunca fue notificado a su representada. Que, a consecuencia de ello, con fecha 11 de abril de 2022, su representada remite una serie de antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Araucanía, a fin de poner en conocimiento a dicho Servicio, que el inmueble es de dominio municipal. Que, no obstante, lo anterior, con fecha 28 de julio de 2022, mediante resolución exenta E-29491, se

Fundamentos

considerando que se ha apartado de la legalidad vigente, en razón que las normas del D.L N° 2.695 no lo faculta para ello. Decisión confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 3.968-1996. Agrega que la decisión tampoco es de carácter arbitrario, por cuanto se ha realizado un análisis lógico de los antecedentes, dándose a conocer los fundamentos serios y suficientes que fundamentan el rechazo. En ese sentido, como dispone el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, cuando la inscripción sea en algún sentido inadmisible, cuyo texto no es taxativo, el Conservador podrá negar la solicitud. Concluye señalando que existe un procedimiento especial regulado por el Derecho Civil, de modo tal que la presente acción no es la vía idónea para resolver la negativa planteada por el Conservador. Pide, en definitiva, el rechazo de la acción, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. TERCERO: Que, la cuestión traída a esta sede guarda relación con la negativa del señor Conservador de Bienes Raíces de Cunco de dejar sin efecto las inscripciones que rolan a fojas 4878 N°3007 de 2022 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cunco y las de fojas 2073 N°816 y 2074 N°817, ambas de 2022, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Cunco a nombre de don Manuel Jesús Rodríguez Chandía, según da cuenta Resolución Exenta Nº 722 de 2 de diciembre de 2022. CUARTO: Que, esta resolución antes señalada fue remitida al Señor Conservador de Bienes Raíces de Cunco, mediante oficio, para proceder a la cancelación de las inscripciones antes referidas. Dicho oficio ingresó al Conservador de Bienes Raíces de Cunco, con l

Fallo

fallo de fecha 22 de noviembre de 2022, en autos rol 7858-2022, la ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, la alegación basada en la norma del artículo 728 del Código Civil, que constituye por cierto la regla general en materia de cancelación registral, no puede recibir aplicación en este caso, desde que, habiéndose invalidado aquel acto que dio origen a las inscripciones conservatorias referidas, éstas han quedado sin sustento legal, tratándose entonces de simples registros que deben ser corregidos debidamente en la historia registral permitiendo con ello cumplir con lo ordenado por la Administración, por una parte, y de la otra, impedir que terceros ajenos puedan ser afectados en el caso de adquirir derechos personales o reales de mantenerse vigentes por desconocimiento de lo resuelto por la Administración. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte Suprema, con fecha 20 de diciembre de 2022, Rol N.º 161.570-2022. Que, la Resolución Exenta N° 722, de 2 de diciembre de 2022, es consecuencia de un proceso de invalidación, incoado, tramitado y resuelto por la Administración en conformidad a las facultades que los artículos 53 y siguientes que la Ley 19.880 le reconoce, y en el cual, otorgó audiencia de los interesados y se sustanció dentro del plazo establecido para proceder. Se evidencia entonces, que el rehusamiento relativo a la solicitud (resolución invalidatoria) de cancelación de inscripciones de dominio y prohibición que no tienen respaldo reglamentario ni legal e

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C.A. de Temuco Temuco, diez de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Claudio Andrés Fuentes Letelier, abogado, en nombre y representación, de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CUNCO, RUT N°69.191.000-8, ambos con domicilio para estos efectos en avenida Pedro Aguirre Cerda N°600, de la comuna de Cunco, quien deduce recurso de protección en contra de don CARLOS RODRIGO ULLOA GONZALEZ,

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