1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROJAS/MINISTERIO DE EDUCACION -VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

10 de julio de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-720-2020, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte denunciante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de garantías constitucionales, en específico, la igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. Solicita que se anule el fallo, y se dicte sentencia de reemplazo que subsane los vicios, acogiendo las acciones interpuestas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veinte de marzo último, oportunidad en que alegaron los abogados de todas las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte denunciante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de garantías constitucionales, denunciando conculcada la garantía de igualdad ante la ley garantizada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en relación al numeral 16 inciso 3° de la misma norma y el artículo 2 del Código del Trabajo. Señala que la vulneración se produce al adoptar una decisión que mantiene una discriminación arbitraria, ilógica y carente de razonabilidad, estableciendo un tratamiento discriminatorio a los demandantes en comparación a la situación de los demás profesionales de la educación, ello por negarse a entregar el bono de reconocimiento profesional que se demanda. Expresa que la sentencia no explica por qué se aplica el beneficio a todos los profesionales de la adecuación con “mención”, pero se discrimina a todos los educadores diferenciales aun cuando tengan una mención asociada a su título. Así, la sentencia ha puesto a la educación diferencial en un plano de desigualdad en relación a la educación tradicional – formal, sin entregar razones para ello. Arguye que el artículo 2 inciso 3° de la Ley N°20.158, distingue dos situaciones para acceder al bono, y es que el profesional de la educación cuente con una mención asociada a su título, o que esta corresponda a un subsector de aprendizaje o a un nivel educativo, siendo una fórmula disyuntiva, no copulativa, existiendo un razonamiento arbitrario del tribunal en la negativa. Indica que la ley no establece el concepto “sectores de aprendizaje” que es citado por el fallo, fundando el rechazo en una categoría que la norma no contempla. Manifiesta que el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación se materializa en las normas citadas infringidas, además de tratados internacionales en la materia, significando un perjuicio económico para las demandantes la no recepción íntegra del bono, a pesar de haber demostrado que cuentan con mención asociada a su título con reconocimiento del Ministerio de Educación. Finaliza indicando que de no haberse realizado la discriminación, se habría establecido un trato igualitario, accediendo a la totalidad del bono, por cumplir los requisitos legales para ello. SEGUNDO: Que, en relación a la causal interpuesta como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. TERCERO: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados e

Fallo

fallo tiene ineludible incidencia en el caso de autos, puesto que la sentencia de inaplicabilidad es vinculante en el pleito de que se trata, en el sentido que la resolución no podrá justificarse en el precepto declarado inaplicable por inconstitucionalidad, porque la declaración del fallo dispone la prohibición de emplear el precepto en la decisión del asunto y porque, además, en la especie no es posible desconocer la afectación de la garantía constitucional que el mismo ha constatado, dada por la negativa al reconocimiento del derecho a pago del complemento del bono de que se trata a un sector de los educadores por importar una diferenciación de trato y un acto de discriminación arbitraria e injustificada. En definitiva el sustento jurídico del fallo impugnado fue cercenado normativamente por medio del acto institucional de expulsión normativa, por lo que se estima que esta Corte queda en la imposibilidad práctica-jurídica de considerar válido el pronunciamiento jurídico fundado en dichas normas para el caso particular, de acuerdo a la interpretación efectuada sobre el contenido del derecho en disputa y su ponderación. 8° Que como consecuencia de la constatación de acto lesivo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°2 no puede desconocerse la configuración de un acto de discriminación de aquellos a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo y que hace procedente la acción de tutela, concretando la aplicación del derecho fundamental que la Con

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-720-2020, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte denunciante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de in

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