1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GUAJARDO/INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Rol

Fecha

10 de julio de 2023

Materia

COTIZACIONES PREVISIONALES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa RIT O-8494-2018, caratulada “Guajardo / Instituto de Desarrollo Agropecuario y otras”, sobre demanda declarativa de existencia de relación laboral y aplicación de sanción por subcontratación simulada, sustanciada bajo las reglas del procedimiento de aplicación general. Por sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil veintiuno, el juez de la instancia rechazó la demanda en todas sus partes. Contra este fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad el que sostuvo en dos causales que interpone una en subsidio de la anterior. De forma principal alegó causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio aquella del artículo 477 por infracción de los artículos 1, 7, 8 y 9 del cuerpo legal citado, en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día viernes 19 de agosto del año 2022, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo concerniente a las causal de nulidad deducida de manera principal, esto es, la consagrada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sostuvo el recurrente que la sentencia incurrió en una errada calificación jurídica de los hechos, al estimar que los servicios prestados por los demandantes no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, sujeta a honorarios, tal como se observa de los hechos acreditados en autos, los cuales se encuentran contemplados en los considerandos cuadragésimo sexto a quincuagésimo la sentencia, los que reproduce. La errada calificación jurídica correspondió a decir que los hechos de la causa permiten satisfacer el presupuesto fáctico de la contratación a honorarios que establece el artículo 11 del Estatuto Administrativo, lo que va a negar y reprochar en el recurso. Señala que sobre la base de los hechos asentados por el tribunal, la correcta calificación jurídica de los mismos corresponde a una de índole laboral, por estar presenten los aspectos de subordinación y dependencia que rigen estas materias. Luego explica los indicios de laboralidad, que vincula con el principio de la primacía de la realidad. Sostiene que en estos casos se ha disfrazado una relación laboral porque son contratos de más de 10 años, en cuya extensión se han concedido permisos, vacaciones, días administrativos y aguinaldos. Reitera que todos los hechos establecidos por el tribunal permiten calificar la relación contractual como laboral, en los términos de los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, pues la labor de los actores no fue accidental, toda vez que el programa PRODESAL en el que se desarrollaron, comenzó en el año 1996, es decir, lleva ejecutándose hace 22 años, por lo que los miembros de los equipos de extensión a lo largo del país no están realizando ni una labor accidental, ni mucho menos, un cometido específico. Así las cosas, se ha aplicado de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto Administrativo, excluyendo per se la aplicación de la legislación laboral común para un caso donde expresamente resultaba aplicable, dado que la contratación a honorarios de los actores no se ajustó a los presupuestos normativos de accidentalidad, no habituales de la institución o cometido específico, puesto que desarrollaron funciones continuas y necesarias para la las distintas municipalidades demandadas desde el año 1997. En cuanto a cómo esta infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que la necesidad de alterar la calificación jurídica de los hechos fijados por el Tribunal es esencial, toda vez que de entender que se está frente a un vínculo que cumple con cada uno de los requisitos de los artículos 7, 8 y 9, del Código del Trabajo, se hubiese acogido la demanda. SEGUNDO: Que por expresa precisión legal la causal esgrimida exige m

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad el que sostuvo en dos causales que interpone una en subsidio de la anterior. De forma principal alegó causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio aquella del artículo 477 por infracción de los artículos 1, 7, 8 y 9 del cuerpo legal citado, en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el día viernes 19 de agosto del año 2022, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo concerniente a las causal de nulidad deducida de manera principal, esto es, la consagrada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sostuvo el recurrente que la sentencia incurrió en una errada calificación jurídica de los hechos, al estimar que los servicios prestados por los demandantes no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, sujeta a honorarios, tal como se observa de los hechos acreditados en autos, los cuales se encuentran contemplados en los considerandos cuadragésimo sexto a quincuagésimo la sentencia, los que reproduce. La errada calificación jurídica correspondió a decir que los hechos de la causa permiten satisfacer el presupuesto fáctico de la contratación a honorarios que establece el artículo 11 del Estatuto Administrativo, lo que va a negar y reprochar en el recurso. Señala qu

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Santiago, diez de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa RIT O-8494-2018, caratulada “Guajardo / Instituto de Desarrollo Agropecuario y otras”, sobre demanda declarativa de existencia de relación laboral y aplicación de sanción por subcontratación simulada, sustanciada bajo las reglas del procedimiento de aplicación gener

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