SIN INFORMACION

ARIZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

10 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, el 14 de abril del 2023 comparece doña ANDREINA ARIZA SARMIENTO, cédula de identidad para extranjeros número 25.319.692-0, venezolana, factor de comercio, con domicilio en calle 4 Sur N°2854, comuna de Talca, interponiendo recurso de protección en su favor y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por privar y perturbar en forma ilegal y arbitraria su derecho constitucional garantizado por el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, esto es, el derecho de igualdad ante la ley. Refiere, en síntesis, que el 9 de marzo de 2021, estando dentro del plazo legal y acompañando todos los antecedentes requeridos, realizó ante Extranjería su solicitud de permanencia definitiva, la cual fue acogida a trámite. Explica que al revisar en la página web de Extranjería, se indica que presenta un 47% de avance en etapa de “evaluación intermedia”, pero lleva esperando más de 2 años y todavía no existe una resolución que se pronuncie sobre su solicitud. Postula que la demora excesiva en la tramitación de su solicitud le está provocando un enorme perjuicio, ya que no puede renovar su cédula de identidad, lo que en la práctica implica una constante discriminación al momento de intentar hacer trámites bancarios, laborales, de salud, obtener licencia de conducir, etc. Finalmente, previas citas legales y jurisprudenciales, solicita se acoja su recurso y se ordene a la recurrida pronunciarse en el plazo más breve posible respecto de su solicitud de permanencia definitiva. SEGUNDO: Que a folio N°9 comparece doña Mercedes Leigh Arbizu, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones quien, en lo principal de su presentación, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de protección. Funda su solicitud en que la acción no reúne los

Fundamentos

considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. En definitiva, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. Finalmente, al segundo otrosí de folio N°9, en subsidio de lo anterior, solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Indica que la recurrente, ciudadana venezolana, ingresó por primera vez al país con fecha 26 de agosto de 2015, por el paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benítez, en calidad de turista. Precisa que con fecha 17 de marzo de 2017, la recurrente solicitó por primera vez el beneficio de la permanencia definitiva, la cual se rechazó el 8 de mayo de 2018, mediante Resolución Exenta N°175048, otorgándosele una nueva visa temporaria por un año más y en calidad de titular. Este permiso se mantuvo vigente hasta el 1 de junio de 2019. Finalmente, el 9 de marzo de 2021, la recurrente solicitó nuevamente el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID 5397624, la que se encuentra actualmente en trámite, en Etapa de Análisis I, tal como muestra en la fotocaptura que acompaña. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva de la extranjera recurrente se encuentra, actualmente, en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43,

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. CUARTO: Que, en este sentido, el precepto alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SEXTO: Que, conforme fluye de la al

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Talca, diez de julio de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, el 14 de abril del 2023 comparece doña ANDREINA ARIZA SARMIENTO, cédula de identidad para extranjeros número 25.319.692-0, venezolana, factor de comercio, con domicilio en calle 4 Sur N°2854, comuna de Talca, interponiendo recurso de protección en su favor y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio

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