HORMAZÁBAL/CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
Rol
Fecha
10 de julio de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia de autos con excepción de los
Fundamentos
considerandos 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º y de la parte resolutiva, los cuales se eliminan y se tiene además presente: PRIMERO: Que, en el caso en concreto, lo que debe ser resuelto es si el hecho de pedir la renuncia de un cargo de Alta Dirección Pública, bajo el alero de la pérdida de confianza es una manifestación de discriminación que debe ser objeto de tutela o bien está dentro de las facultades que el legislador le entregó al encargado de la designación conforme las normas que le rigen. SEGUNDO: Que, en este sentido, el artículo 58 de la Ley 19882, establece que los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Luego estimamos que el hecho de pedir su renuncia de la forma que la propia Ley establece, el cual tal como esta señalado es un criterio de aplicación general, no puede ser considerado un acto discriminatorio, sino que es una acto que se enmarca dentro de las facultades y naturaleza del cargo materia de esta acción. En este sentido, se considera que cuando hablamos de cargos de exclusiva confianza, se alude a una confianza de carácter política, distinta de la confianza legítima que debe primar para las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración del estado. TERCERO: Que en este sentido, tal como se ha resuelto por la E. Corte Suprema de Justicia, debemos concordar que el estatuto previsto para la remoción de los altos directivos públicos nombrados por el Sistema de la Alta Dirección Pública, como es el caso, contiene una diferencia, en la medida que al ser cargos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para su nombramiento, la motivación que esté basada en criterios de confianza política es una opción legalmente prevista y, desde esa perspectiva, la pérdida de confianza que, invocada, pudiera establecerse ha tenido ese origen, sobrepasa los márgenes de lo que ha de considerarse discriminatorio para los efectos de prestarle tutela, más cuando, en el caso de los altos directivos públicos, se trata de empleos en que la propia Ley excluye la aplicación de la carrera funcionaria y no existe para quienes lo desempeñan la expectativa de permanecer en el cargo por la mera consideración de su desempeño, atendida la naturaleza del mismo, lo que ha llevado a prever una norma especial destinada a compensar a aquellos funcionarios, en el caso que se ejerza la facultad de remoción en las condiciones contempladas en el artículo quincuagésimo octavo, inciso 3 de la Ley N° 19.882 ( C.S. 81080-2021). CUARTO: Que, conforme lo anterior, estimamos que en el caso concreto no resulta aplicable la tutela laboral, por cuanto no se vislumbra acto discriminatorio que deba ser tutelado, sino que es un acto que se enmarca dentro de las facultades que la Ley le concede a los encargados de designar funcionarios de este tipo de jerarquía y forma de nombramiento. Ello porque, al tratarse de un cargo de confianza
Fallo
fallo de nulidad que antecede se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce la sentencia de autos con excepción de los considerandos 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º y de la parte resolutiva, los cuales se eliminan y se tiene además presente: PRIMERO: Que, en el caso en concreto, lo que debe ser resuelto es si el hecho de pedir la renuncia de un cargo de Alta Dirección Pública, bajo el alero de la pérdida de confianza es una manifestación de discriminación que debe ser objeto de tutela o bien está dentro de las facultades que el legislador le entregó al encargado de la designación conforme las normas que le rigen. SEGUNDO: Que, en este sentido, el artículo 58 de la Ley 19882, establece que los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. Luego estimamos que el hecho de pedir su renuncia de la forma que la propia Ley establece, el cual tal como esta señalado es un criterio de aplicación general, no puede ser considerado un acto discriminatorio, sino que es una acto que se enmarca dentro de las facultades y naturaleza del cargo materia de esta acción. En este sentido, se considera que cuando hablamos de cargos de exclusiva confianza, se alude a una confianza de carácter política, distinta de la confianza legítima que debe primar para las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración del estado. TERCERO: Que en este sent
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C.A. de Temuco SENTENCIA DE REEMPLAZO Temuco, diez de julio de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento con lo ordenado en el fallo de nulidad que antecede se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Se reproduce la sentencia de autos con excepción de los considerandos 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º y de la parte resolutiva, los cuales se eliminan y se tiene además presente: PRIMERO:
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