JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

MUGA CON OSCAR GILBERTO HURTADO LOPEZ TRANSPORTES EIRL

Rol

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2240400982-k, RIT O-165-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 147-2023, por sentencia definitiva de treinta de marzo de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado deducida por ROSAMEL RODRIGO MUGA BARRA contra su ex empleadora OSCAR GILBERTO HURTADO LOPEZ TRANSPORTES EIRL, y se declaró que el despido del actor de 08 de octubre de 2021 fue injustificado, por lo que condena a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, al recargo legal de esta última, al pago del feriado legal y proporcional, indicando las sumas correspondientes en cada caso; y se rechazó la demanda en todo lo demás; disponiéndose que las sumas anteriores generarán reajustes e intereses según disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, el abogado Ariel Bustamante Rojas, por la demandante, recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Por su parte, la abogada Stefanía Orellana Mora, por la demandada, también recurrió de anulación, alegando en forma principal el motivo dispuesto en el artículo 478 letra e) y subsidiariamente por aquél consagrado en el mismo artículo en su letra b). Con fecha veintisiete de junio pasado, se efectuó la vista del recurso, interviniendo los abogados antes nombrados, como recurrentes y recurridos, respectivamente, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: Que se dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Señala el recurrente que el sentenciador habría realizado una calificación jurídica errónea sobre el cumplimiento de uno de los requisitos del artículo 45 del Código del Trabajo para considerar el cálculo de la semana corrida en una remuneración, lo que llevó a no acoger la demanda en cuanto a condenar a la demandada al pago de lo adeudado por semana corrida; al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas durante la relación laboral por dicho concepto, ni se declaró la nulidad del despido. Arguye que en el considerando Décimo Séptimo se analizan los requisitos de la semana corrida que debería cumplir una remuneración conforme lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, en este caso, la comisión o bono por vuelta que habría percibido el actor, para ser considerada en el cálculo de la semana corrida; contexto en que se examinaría si se trataba de una remuneración variable; se devengaba diariamente; y si era principal y ordinaria. Añade que el juzgador estimaría que concurren los requisitos de ser una remuneración variable y que se devengaba diariamente; sin embargo, concluiría erradamente que el requisito de ser principal y ordinaria, que se desprendería del inciso segundo del artículo 45 del Código del Trabajo, no se verificaba, porque la comisión o bono por vuelta tenía naturaleza accesoria y no principal. Reclama que el sentenciador realizaría una errada calificación jurídica de los hechos, pues para establecer que la comisión o bono por vuelta era de naturaleza accesoria y no principal, solo consideraría que la cláusula tercera del contrato de trabajo entre las partes establecía que el valor del bono se calculaba “de acuerdo a un porcentaje del sueldo base del trabajador”, según una tabla que tenía un mínimo de 5,9% y un máximo de 40,70% del sueldo base por cada vuelta y según destino. Agrega que el sentenciador indicaría que la comisión o bono en cuestión se encontraría ligada o dependía de una remuneración principal -el sueldo base-; por ende, se configuraba la causal de exclusión expresamente regulada en el inciso segundo del artículo 45 del Código del Trabajo, al no cumplirse el requisito que la remuneración fuera de carácter principal. Alega que no comparte dicha conclusión, porque la calificación de remuneración principal o accesoria, sería casuística, “analizando una serie de factores, pues no necesariamente, el hecho de estar involucrado el sueldo base en el cálculo de una remuneración variable, en este caso la comisión o bono por vuelta, transforma a esta última automáticamente en una remuneración de naturaleza accesoria y,

Fallo

por tanto, no principal.”(Sic). Luego, señala creer que debería determinarse “el verdadero sentido y alcance del concepto “principal”” (Sic) respecto de una remuneración para ser considerada en el cálculo de la semana corrida; y reproduce las definiciones que entrega el Diccionario de la Academia de la Lengua Española para principal -lo esencial o fundamental; que tiene primer lugar en estimación o importancia y se antepone y prefiere a otras-; y para accesorio -aquella que depende de lo principal o se le une por accidente secundario. Acto seguido, hace varias preguntas al respecto y menciona el Ord. 6911/315 de la Dirección del Trabajo, que referiría que una bonificación por trabajo nocturno que correspondía a un porcentaje de recargo del salario base mensual, debía considerarse remuneración ordinaria o principal, en el evento de que el trabajo nocturno fuese permanente, ya sea porque el dependiente laborare siempre en horario nocturno o porque lo hiciera por turnos rotativos preestablecidos; para argüir que conforme a éste, si bien existía una vinculación entre el sueldo base y la bonificación, la naturaleza de principal devendría de que el estipendio fuese normal o permanente. Además, dicho documento referiría que: “No se unen por accidente ni por excepción al sueldo base, sino que forman un todo con él, constituyendo el verdadero valor del trabajo o de las labores cumplidas en turno nocturno, aun cuando las partes hayan convenido separadamente ambas remuneraciones”. Men

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Antofagasta, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2240400982-k, RIT O-165-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y rol Corte 147-2023, por sentencia definitiva de treinta de marzo de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda de despido injustificado deducida por ROSAMEL RODRIGO MUGA BARRA contra su ex empleadora OSCAR GILBERTO HURTADO LOPEZ TR

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