ARAUJO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos consignados en el libelo y que éstos revisten el carácter de ilegales o arbitrarios, vulnerando el ejercicio legítimo de algún derecho protegido constitucionalmente. De tal suerte, la parte recurrente ha debido acreditar la concurrencia a dependencias del Servicio recurrido en las fechas por ella indicadas, lo que no ha sucedido. Ello por cuanto el formulario de la solicitud da cuenta de un relato de la situación profesional, motivo y forma de ingreso al país por paso no habilitado, sin más datos, ni cargo alguno. Por lo demás, según consigna la misiva dirigida al Subsecretario del Ministerio del Interior -sin fecha-, se solicita ser entrevistado tanto en auto denuncia para que “nuestra carpeta sea investigada. Ante la negación de migración nuestros amigos de Z y A spa nos están acompañando en este proceso, porque realmente estamos desamparados, con miedo”, lo que tampoco lo acredita. Sexto: Que, el artículo 26 incisos primero y segundo de la Ley Nº20.430 disponen: “Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento”. Por su parte, el artículo 36 bis del Reglamento de la Ley Nº20.430, dispone que “La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá presentarse, por escrito o completando el formulario entregado por la autoridad competente, ante el Servicio Nacional de Migraciones. Este trámite deberá realizarse en forma personal por el interesado. En caso que el extranjero esté impedido de presentarse personalmente por motivo de fuerza mayor debidamente justificado, dicho Servicio arbitrará las medidas para que un fun
Fundamentos
considerando que su abogados y procurador tienen patrocinio anterior a la “supuesta entrevista”. Luego, argumenta que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley N°20.430 y los artículos 8 y 35 del Reglamento, si los extranjeros ingresan clandestinamente al territorio nacional, existe la obligación de presentarse ante la autoridad migratoria dentro de los 10 días siguientes, para presentar razones justificadas de su ingreso clandestino y, si no lo hace, no se puede formalizar la solicitud de ingreso al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. Explica que dichas limitaciones las impuso la ley y el reglamento porque, de lo contrario, se generaría una especie de incentivo a la inmigración irregular. Pide el rechazo del recurso de protección por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario. A folio 6 se traen los autos en relación. A folio 9 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la parte recurrente consiste en la no recepción por parte del Servicio Nacional de Migraciones de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y la documentación adjunta, lo que se habría verificado los días 28 de febrero y 20 de marzo del presente año, motivando el ingreso de sendos reclamos vía SIAC. Cuarto: Que, la recurrida niega la comparecencia del actor a dependencias de la Sección de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones, requisito indispensable para dar tramitación a la solicitud de la interesada, de acuerdo con lo prescrito en la Ley N°20.430 y su Reglamento. Quinto: Que, la presente acción cautelar tiene por o
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. A folio 5 comparece la abogada doña Lony de la Guarda, en representación del Servicio Nacional de Migraciones quien afirma que la recurrente no tiene ningún tipo de registro de atención ante dicho Servicio, contando solo con un parte denuncia de la Policía de Investigaciones por ingreso clandestino, mediante la elusión de controles migratorios fronterizos; negando que la actora haya concurrido a dependencias de la Sección de Refugio y Reasentamiento. Por otro lado, asevera que, en caso de rechazar una entrevista, están obligados a registrarlo, lo que se deriva a la OIRS. Sin embargo, asevera que ello no existe en este caso, según acredita con una captura de pantalla. En cuanto al reclamo en SIAC, asegura que la persona no ha concurrido a las dependencias, negando las palabras que se han colocado en su boca. Refiere ser una vergüenza leer afirmaciones que no son veraces, considerando que su abogados y procurador tienen patrocinio anterior a la “supuesta entrevista”. Luego, argumenta que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley N°20.430 y los artículos 8 y 35 del Reglamento, si los extranjeros ingresan clandestinamente al territorio nacional, existe la obligación de presentarse ante la autoridad migratoria dentro de los 10 días siguientes, para presentar razones justificadas de su ingreso clandestino y, si no lo hace, no se puede formalizar la solicitud de ingreso al procedimiento de reconocimiento de
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de julio de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece la abogada doña Consuelo Ampuero Moraga, en favor de don Neryo Araujo Salas, médico, domiciliados en Dr. Sótero del Río N°508, oficina 706, Santiago; quien interpone recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don Luis Thayer Correa, fundado en la negativa a acoger a t
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica