SIN INFORMACION

ANCALAF/SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DEL BIO BIO

Rol

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don NELSON IGNACIO ANCALAF LLAUPE, chileno, pequeño agricultor, RUT 12.331919-2, domiciliado en elsector rural San Jorge S/N,de la comuna de Collipulli, región de la Araucanía, deduciendo en su calidad de Presidente y Representante Legal de La Comunidad MAPUCHE CHOIN LAFKENCHE, Personalidad Jurídica N° 200, de su mismo domicilio, y en virtud de lo establecido por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, las normativas legales vigentes que protegen los derechos de nuestros pueblos, en particular el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que exige un proceso de consulta cuando los miembros de pueblos indígenas puedan ser afectados por medidas tanto administrativas como legislativas, como lo es una RCA que aprueba un proyecto que nos afecta, viene en deducir interponer recurso de protección en contra de: 1) Empresa Parque Eólico San Andrés SpA, Rut N° 76.975.992-1, domiciliado para estos efectos, en Av. Apoquindo 3500, Of. 16, Las Condes, Área Metropolitana, representada legalmente por Juan Francisco Varela Echaurren, Rut N° 15.312.535-K del mismo domicilio, correo electrónico fvarela@bsvv.cl con contacto telefónico N° +56223070900; y 2) en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Araucanía, representada por su Director Regional don Marco Pichunman Cortés, domiciliado para estos efectos en España 460, piso 11, Edificio Centro Plaza, Temuco, en relación al proyecto “Parque Eólico San Andrés” aprobado mediante RCA digital N° 20220900118 de fecha 08 de marzo de 2022, de la que nos enteramos recién el 15 de septiembre del año en curso, y esto por una gestión realizada ante el SEA de la Araucanía por el werkén de la comunidad, quien acudió hasta las oficinas de este organismo público en dos ocasiones con el fin de tener una información respecto al rumor que corría en la comunidad sobre al citado proyecto, pero recién el día 15 de septiembre se le entregó el doc

Fundamentos

Considerando 5°, página 60 en adelante se señale textualmente respecto a nuestras comunidades “…dado que por su ubicación geográfica y territorial son colindantes con obras o acciones del proyecto, que eventualmente pudieran ser susceptibles de provocar alteraciones significativas en los términos definidos para evaluación ambiental de los proyectos que ingresan al SEIA. ”Es decir, en la propia RCA se da cuenta que hay comunidades para las que el proyecto pudieran ser susceptibles de provocar alteraciones significativas por lo que queda claro que con ese reconocimiento y sumado a lo que señala el Art. 6 del Convenio 169 dela OIT que establece “6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”, el proceso de evaluación del proyecto cuestionado debió ser a través de un EIA y no meramente una DIA donde no hay lugar para el cumplimiento de lo que mandata el convenio 169 de la OIT. Como se señaló, nuestra comunidad, pese a lo que señala la RCA, nunca fue convocada, en los términos que establece el Convenio 169 de la OIT a participar de proceso alguno, aun cuando se haya entregado información a algún integrante de la misma, el estándar al que chile está obligado internacionalmente va mucho más allá de una mera entrega de información a algún integrante de la comunidad, exige un proceso de participación en el que se recabe la opinión y las observaciones de la comunidad y en este caso nunca se hizo, tanto así que el 15 de septiembre recién pasado nos entramos formalmente que el proyecto estaba aprobado. Es indignante leer, por ejemplo, en el Considerando 11° (página 151 de la RCA)“Que, se ha podido establecer que el proyecto no genera o presenta los efectos, características o circunstancias a que se refiere el artículo 85 del Reglamento del SEIA, en base al contenido de las actas de las reuniones realizadas con grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas localizados en el área en que se desarrollará el Proyecto y de los antecedentes analizados durante el proceso de evaluación ambiental.” Para los fines del presente recurso es necesario tener en consideración las siguientes apreciaciones: 1.-Que si bien la RCA señala que se reunieron con “grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas”y señala incluso que esto sucedió también con gente de nuestra comunidad, lo cierto es que como comunidad organizada JAMAS fuimos convocados, si bien puede haber participado en alguna conversación algún integrante de la misma, no hubo información para la comunidad y sólo la recibimos el 15 de septiembre recién pasado. 2.-Es preciso hacer presente, para efectos del recurso, que la información contenida en la RCA es muy limitada y prueba la pobreza de la evaluación ambiental con la que aprobaron el pro

Fallo

fallo del Recurso de Protección, las normativas legales vigentes que protegen los derechos de nuestros pueblos, en particular el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que exige un proceso de consulta cuando los miembros de pueblos indígenas puedan ser afectados por medidas tanto administrativas como legislativas, como lo es una RCA que aprueba un proyecto que nos afecta, viene en deducir interponer recurso de protección en contra de: 1) Empresa Parque Eólico San Andrés SpA, Rut N° 76.975.992-1, domiciliado para estos efectos, en Av. Apoquindo 3500, Of. 16, Las Condes, Área Metropolitana, representada legalmente por Juan Francisco Varela Echaurren, Rut N° 15.312.535-K del mismo domicilio, correo electrónico fvarela@bsvv.cl con contacto telefónico N° +56223070900; y 2) en contra del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Araucanía, representada por su Director Regional don Marco Pichunman Cortés, domiciliado para estos efectos en España 460, piso 11, Edificio Centro Plaza, Temuco, en relación al proyecto “Parque Eólico San Andrés” aprobado mediante RCA digital N° 20220900118 de fecha 08 de marzo de 2022, de la que nos enteramos recién el 15 de septiembre del año en curso, y esto por una gestión realizada ante el SEA de la Araucanía por el werkén de la comunidad, quien acudió hasta las oficinas de este organismo público en dos ocasiones con el fin de tener una información respecto al rumor que corría en la comunidad sobre al citado proyecto, pero

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C.A. de Temuco Temuco, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don NELSON IGNACIO ANCALAF LLAUPE, chileno, pequeño agricultor, RUT 12.331919-2, domiciliado en elsector rural San Jorge S/N,de la comuna de Collipulli, región de la Araucanía, deduciendo en su calidad de Presidente y Representante Legal de La Comunidad MAPUCHE CHOIN LAFKENCHE, Personalidad Jurídica N° 200, de su mismo

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