SIN INFORMACION

AZÓCAR/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA/ACOGE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Karina Rodríguez Jeldes, abogada, quien interpone recurso de protección en representación de don Camilo Eduardo Azócar Reyes, y en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de Salud Mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando de este modo las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9 inciso final, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Funda el recurso expresando que el protegido mantiene actualmente un plan de salud con la recurrida, y afirma que posee una prestación restringida respecto a consultas, tratamientos Psiquiátricos y Psicológicos y prestaciones hospitalarias psiquiátricas, a diferencia de la cobertura amplia que se establece para las prestaciones de Salud Física. Luego, refiere que el día 11 de mayo del año 2021, se dicta la Ley N°21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, entrando en vigencia con fecha 01 de marzo del 2022. Con su dictación se plasma la importancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal. En concordancia con lo anterior, con fecha 08 noviembre del año 2021, la Superintendencia de Salud dicta la Circular IF/N°396, que tiene por objeto adecuar las normas administrativas vigentes, conforme a la Ley Nº21.331. Aduce que, en dicha circular se establece que el objetivo de la nueva normativa es “(…) que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales” Indica que, si bien, la mencionada normativa dictada por la Superintendencia, se refiere a “los

Fundamentos

considerando cuarto. Décimo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Ahora, bien, preciso es señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Undécimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional, lo que lleva a acoger el recurso.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad. II.- Se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por DAMARIS en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-9696-2023. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Jorge Luis Zepeda Arancibia, señor Tomás Gray Gariazzo y la Abogado Integrante señora María Fernanda Vásquez Palma. En Santiago, siete de julio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, siete de julio de dos mil veintitrés. AZÓCAR/ISAPRE CONSALUD S.A. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Karina Rodríguez Jeldes, abogada, quien interpone recurso de protección en representación de don Camilo Eduardo Azócar Reyes, y en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo

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