SIN INFORMACION

HAASE/MONTENEGRO

Rol

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de diciembre del año 2022, comparece don Damian Alejandro Pande Catrilaf, abogado, domiciliado en Avenida Luis Durand N°2185, de la ciudad de Temuco, en representación de doña MONICA MACARENA HAASE SOTO, cédula nacional de identidad N° 13.407.992-4, domiciliada en Belfast N°03183, Barrio Inglés, de la ciudad de Temuco, en contra de SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, Rut N° 60.818.000-1, representada legalmente la recurrida por el Superintendente don Osvaldo Macías Muñoz, Ingeniero Comercial, cedula nacional de identidad N° 8.693.334-9 o por quien haga las veces de tal, todos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1449, piso N° 1, local N° 8, Santiago, y para estos efectos en la comuna y ciudad de Temuco en calle Claro Solar N° 835, Oficina N° 903, Edificio Campanario y respecto de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, representada por doña María Adriana Montenegro Varas, médico, cédula nacional de identidad N° 6.549.324-1, con domicilio para estos efectos en calle San Antonio N° 19, de la ciudad de Santiago, en su calidad de Presidente de dicha Comisión, o por quien haga las veces de tal, EN RAZÓN del acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de la solicitud de Pensión de invalidez de doña MONICA MACARENA HAASE SOTO, sin fundamento plausible, afectando con ello las garantías constitucionales vinculadas a los derechos a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y propiedad. Funda el recurso en que su representada padece de fibromialgia, diagnosticada en contexto de cuadro de hiperalgesia y alodinia generalizada, asociada a fatiga crónica, parasomnia, hipertensión arterial y distimia. Además de padecer depresión grave acompañada de psicosis y alto riesgo suicida. Las mencionadas enfermedades afectan a diario las actividades, incluyendo su capacidad laboral, esto, debido a los intensos dolores que sufre ocasionados por la fibromialgia, como también, los demás síntomas típicos de las enfermedades psicológi

Fundamentos

motivos o fundamentos del acto están constituidos por los que lo originan, como aquellos efectos que se tienen en vista con su dictación, dando cuenta de normativa administrativas y jurisprudenciales al respecto. Estima conculcado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica, que asegura a toda persona el mismo sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, entre los cuales se encuentra este derecho subjetivo o incorporal a la pensión de invalidez, por haber reunido los requisitos de salud y jurídicos que establece tanto la norma legal, el Decreto ley N° 3.500 de 1980, como la norma reglamentaria, tantas veces citadas “Nuevas Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores afiliados al Nuevo Sistema Previsional”, dictadas en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 11 del Decreto Ley N" 3.500. El derecho a la vida e integridad física y síquica y a igualdad ante la ley. Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo, ordenando: A) Que, la Comisión Medica Central y la Superintendencia de Pensiones, actuaron de forma arbitraria e ilegal en el proceso de calificación de invalidez de doña MONICA MACARENA HAASE SOTO, al haber rechazado la solicitud de pensión de invalidez presentada, sin explicación ni fundamento plausible alguno. B) Se deje sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central, por vulnerar las Garantías y derechos de la recurrente. C) Que doña MONICA MACARENA HAASE SOTO, sea reevaluada por la Comisión médica regional de Temuco o Central, por otros especialistas, con el fin de lograr una evaluación objetiva, conforme a las enfermedades que padece. D) Que se condene expresamente en costas a las partes recurridas. A folio 17, con fecha 23 de marzo del año 2023, informa doña María Adriana Montenegro Varas, Presidenta de la Comisión Médica Central, solicitando el rechazo del recurso. Alega la falta de legitimación pasiva, haciendo presente que las Comisiones Médicas Regionales y esta Comisión Médica Central no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios y son supervigiladas por la Superintendencia de Pensiones conforme con lo dispuesto en el número 17 del artículo 94 del D.L. N°3.500, de 1980 y los artículos 18, 19 y 37 del D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento de dicho decreto ley. Consecuente con ello, estas Comisiones Médicas pertenecen a la Administración Central del Estado, de modo que su representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado. Por lo tanto, la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y de esta Comisión Médica Central corresponde al Consejo de Defensa del Estado, debiendo haberse intentado este recurso en contra del Fisco y no en contra de las entidades recurridas, ya que como se señaló la Superintendencia de Pensiones no tiene atribuciones ni puede intervenir en el proceso de cali

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de protección en contra de la recurrida Superintendencia de Pensiones, II.- Que se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva opuesta por la recurrida Comisión Médica Central. III.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido en favor de MONICA MACARENA HAASE SOTO en cuanto se deja sin efecto la Resolución C.M.C. N°12072/2022 de 3 de noviembre de 2022, y Resolución C.M.C. N°9297/2022 de 26 de agosto de 2022, debiendo esta autoridad disponer, para resolver el reclamo deducido en contra del Dictamen N° 011.4306/2022, de fecha 13 de julio de 2022 de la Comisión Médica de la Región de Temuco, la realización de una completa reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez de la recurrente, con exámenes médicos actualizados, por una comisión de médicos diversa de aquella que ya ha intervenido en el proceso, y resolver enseguida el referido recurso ajustándose a las conclusiones a que ésta arribe. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto. Notifíquese y regístrese. N°Protección-74998-2022. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 20 de diciembre del año 2022, comparece don Damian Alejandro Pande Catrilaf, abogado, domiciliado en Avenida Luis Durand N°2185, de la ciudad de Temuco, en representación de doña MONICA MACARENA HAASE SOTO, cédula nacional de identidad N° 13.407.992-4, domiciliada en Belfast N°03183, Barrio Inglés, de la ciud

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