MUÑOZ/CORTÉS
Rol
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, CON COSTAS
Hechos
VISTO: Que, comparece NICOLÁS ARISMENDI MOLINA Abogado, cédula nacional de identidad número 17.215.950-8, con domicilio en Lautaro 325, oficina 606, de la comuna de Los Ángeles en representación de MANUEL ANTONIO MUÑOZ SOTO, cedula nacional de identidad N°9.398.922-8, domiciliado en Huerto 61, Santa Fe, comuna de Los Ángeles e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de SANDRA JEANNETTE CORTES DÍAZ, chilena, casada, empleada, cedula de identidad número 11.376.575-5, con domicilio en calle Huerto N° 77B, Santa Fe, comuna de Los Ángeles, por la conducta ilegal y arbitraria desplegada por la recurrida, refiere que producto de un altercado y desavenencias que mantuvo la recurrida, quien concurrió hasta el domicilio del recurrente para proceder al corte del suministro de agua rural por no pago del mismo, -hechos que fueron grabados por acompañantes de la recurrida-, ha comenzado una verdadera campaña de desprestigio en contra del recurrente, realizando publicaciones en redes sociales, principalmente Facebook e Instagram, de videos donde se puede apreciar a su representado discutiendo con ella, entre otros tipos de publicaciones refiriéndose a su persona o utilizando su imagen con el objeto de desprestigiarlo, repartiendo y pegando además, por las calle de la Localidad de Santa Fe, que es donde las partes tiene sus respectivos domicilios, panfletos alusivos a su representado, sindicándolo como “agresor de mujeres” entre otros calificativos . Los hechos vulneran de manera grave las garantías de su representado, principalmente su derecho a la honra, a la imagen y buen nombre, garantías previstas en el Artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República. El recurrente acompaña declaraciones juradas y una fotografía. Finaliza solicitando que se ordene a la recurrida a desistir de su actuar, dejando de repartir cualquier documento alusivo a su representado, así como borrar cualquier publicación referente al recurrente en cualquier red so
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, el acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones que habría realizado la recurrida en redes sociales, y la distribución de panfletos, adjudicándole la comisión de hechos de maltrato en contra de las mujeres. TERCERO: Que, las “funas” son formas de ejercer un repudio público de determinadas actuaciones que se estiman reprochables respecto de la persona objeto de la “funa” con la finalidad de darlas a conocer públicamente y obtener así un reproche social o castigo a su conducta sumado a una advertencia sobre el proceder de esta persona frente a terceros. CUARTO: Que, de las argumentaciones expresadas en los motivos que preceden y de la información entregada por las partes, aparece de manera evidente que no es posible, dada la insuficiencia probatoria, advertir la existencia de un acto arbitrario y /o ilegal de la supuesta recurrida, máxime si, como se afirma, la recurrida desconocía la existencia de los panfletos y las publicaciones, así las cosas, no existen elementos indubitados que permitan justificar la aseveración de que habría sido precisa y directamente creado por la recurrida y no por terceros no identificados, deficiencias que generan como efecto que el asunto no pueda prosperar, ello obviamente sin perjuicio de las acciones legales pertinentes que el recurrente considere del caso esgrimir y que consagra nuestro sistema legal, para así hacer efectiva la responsabilidad civil y/o penal que se sugiere de la recurrida. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos. SEXTO: Que, en directa relación con lo que se viene expresando, no es posible por esta vía dilucidar por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de
Fallo
Por lo expuesto y lo señalado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se decide que: Se RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en favor de MANUEL ANTONIO MUÑOZ SOTO, interpuesto en contra de Sandra Jeannette Cortes Díaz, sin perjuicio de otros derechos. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactado por la Ministra Suplente Claudia Vilches Toro. Rol Ingreso Corte Protección N° 11026-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Que, comparece NICOLÁS ARISMENDI MOLINA Abogado, cédula nacional de identidad número 17.215.950-8, con domicilio en Lautaro 325, oficina 606, de la comuna de Los Ángeles en representación de MANUEL ANTONIO MUÑOZ SOTO, cedula nacional de identidad N°9.398.922-8, domiciliado en Huerto 61, Santa Fe, comuna de Los Ángeles e
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