BANCIELLA/ISAPRE NUEVA MAS VIDA S.A.
Rol
Fecha
10 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, don Erwin Moller Rubio, abogado, deduce acción de protección en favor de Carolina Andrea Banciella Haro, con domicilio en calle Martín Gusinde, Punta Arenas, contra ISAPRE MASVIDA S.A., representada legalmente por don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en calle Miraflores N°383, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, denuncia como acto arbitrario e ilegal el haber aplicado un precio improcedente en su contrato de salud, constituyendo privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías establecidas en los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos señala que su representado tiene suscrito un contrato de salud el cual fue contratado sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Es del caso señalar que, en el precio del plan de salud, a su representada debido a su sexo y su edad, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base de por un factor que aplica la Isapre totalmente desmesurado en relación a la cantidad de cargas que tiene, de manera que este factor es mayor a 1.0 conforme a la cantidad de personas incluidas en el Plan, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatoria mi representada. La Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. En efecto, mes a mes, cada vez que el titular del plan paga el plan de salud, se perpetra un acto que se renueva sucesivamente en contra de la familia recurrente, toda vez que se les cobra un precio del plan base que es determinado en base a una consideración cuantitativa de los integrantes. De esta manera, la contraria, se ha apropiado indebidamente de una parte del patrimonio de la familia
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo con el mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario consiste en la aplicación de una tabla de factores, debido a edad y sexo, establecida por una norma derogada, de lo cual deriva –en definitiva- un plan de mayor valor en razón de la edad, al menos desde agosto de 2010, fecha en que el Tribunal Constitucional derogó la tabla de factores. CUARTO: Que, en las sentencias Roles N°16.630-2022; 25.570-2022; 14.513-2022, 12.150-2022, 91.300-2022, 3.981- 2022 y 16.497-2022, la Excelentísima Corte Suprema, decidió acoger las acciones cautelares interpuestas, por estimar que las Isapres recurridas actuaron de manera ilegal y arbitraria al emplear, en la determinación del precio final del contrato de salud, una tabla de factores que distingue por sexo y grupos etarios, pues las disposiciones que permitían esa clase de discriminaciones fueron deroga
Fallo
Por tanto, al acoger los recursos, para dar adecuada protección a los recurrentes y a todos los afectados con la aplicación de la tabla de factores empleada por las recurridas a sus planes y contratos de salud, se declaró ilegal y arbitrario el hecho de mantener su vigencia con carácter general para todos los contratos individuales de salud que administra y a los que aplica, ordenando las medidas referidas en lo resolutivo de dichos fallos para reestablecer el imperio del derecho de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental”. QUINTO: Que, así las cosas, como ya lo ha referido la Excelentísima Corte Suprema en el fallo aludido en el considerando precedente, dado que se ha resuelto por el máximo tribunal, al tenor de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, que la tabla de factores que las Isapres tienen asociadas a los planes de salud contratados, y su aplicación ha sido dejada sin efecto, disponiéndose, en consecuencia, que para el cálculo del precio final se deberá aplicar la Tabla Única de Factores contenida en la Circular IF/N° 343 de la Superintendencia de Salud, ha cesado el fundamento que motivó el presente recurso, por lo que no pueden darse por existentes las consecuencias que se señalan como gravosas a garantía constitucional alguna, lo que conducirá a rechazar la acción cautelar intentada. SEXTO: De los antecedentes tenidos a la vista se puede advertir que con anterioridad a la interposición de e
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Punta Arenas, diez de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, don Erwin Moller Rubio, abogado, deduce acción de protección en favor de Carolina Andrea Banciella Haro, con domicilio en calle Martín Gusinde, Punta Arenas, contra ISAPRE MASVIDA S.A., representada legalmente por don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en calle Miraflores N°383, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, denuncia
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