SIN INFORMACION

WORMALD/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, quien en representación de FRANCISCA WORMALD LANGDON, interpuso recurso de protección en contra de protección en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en el término de su plan Grupal, lo que vulneraría las garantías constitucionales de los numerales 1, 9 inciso final y 24 todos del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que con fecha 10 de Abril de 2023, su representada recibió un correo electrónico de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. cuyo título es Cambio de Plan Colectivo, razón por lo cual el día 11 de Abril de 2023, concurrió a una sucursal, en la cual le manifestaron el plan que tenía contratado denominado BuMaster 2915, había terminado y le ofrecieron otras alternativas de planes Afirma que el acto arbitrario de poner término al contrato a lo menos reviste la calidad de amenaza y viene en vulnerar derechos fundamentales de nuestro representada, por cuanto mantiene en la actualidad al cotizante en un estado completo desconcierto respecto de la información proporcionada, toda vez que ésta no ha sido oportuna, clara ni fidedigna respecto de los

Fundamentos

motivos por los cuales la Isapre recurrida procura poner término al contrato de Salud al que nuestro representado se encuentra afiliado. Argumenta que el actuar de la recurrida es ilegal, por cuanto vulnera las disposiciones legales contenida en el artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, complementado con lo dispuesto en el Título III de la Circular IF N°305 del 2 de enero de 2018 de la Superintendencia de Salud, los cuales establecen la obligación de la recurrida llevar a cabo un proceso de negociación con los afiliados cuestión que no ha sucedido; solo existiría la amenaza de termino de convenio colectivo en que procura imponer de forma sus condiciones, cuestión que a todas luces no constituye una negociación, por lo que no se encuentra habilitada para poner término al plan grupal. Agrega que en este orden de ideas resulta arbitrario el actuar de la Isapre al no ajustarse a la reglamentación aplicable que impone el deber de realizar negociación tendiente a concordar términos contractuales frente a un evento de cambio tan sustancial respecto a las condiciones que su representado tuvo a la vista al momento de contratar lo que vulnera garantías fundamentales protegidas por la constitución política de la República de Chile. Invoca como amenazadas las siguientes garantías: 1.- El derecho contemplado en el artículo 19 número 1: el derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona, en el sentido que al cambiar el plan de salud de su representado, no se le procederá a dar cobertura a las prestaciones de salud que este deba realizar en forma alguna en los términos de su actual plan lo que lesiona y amenaza dicho derecho. 2.- El derecho contemplado en el artículo 19 número 9: la libertad para determinar el sistema de salud por el cual cada uno de los individuos desea regirse, ya sea de origen estatal o privado: es en razón de ello, que se ha dictado la Ley de Isapres que garantiza la protección de la salud de los individuos al incorporar en su texto los contenidos mínimos que deben ser cubiertos por la generalidad de los contratos de salud que se suscriban con las Isapres, que viene en establecer restricciones a la libertad contractual a favor de la parte económicamente más débil de la relación con la Isapre, esto es, el afiliado quien podría verse obligado a migrar de sistema por el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida. 3.- El derecho contemplado en el artículo 19 nº 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Mediante la ley, y la suscripción del contrato de salud con la Isapre su representado ha adquirido, e incorporado en su patrimonio, los derechos que emanan del mismo, entendiéndose entre ellos el obtener bonificaciones y las prestaciones correspondientes, pagando un precio determinado por ello el término plan del convenio de salud este derecho, toda vez que encareciéndolos se priva de ellos y de su legítimo goce a

Fallo

por tanto, como elemento base para proceder al término unilateral del plan grupal, la existencia del cese de alguna de las condiciones de vigencia del plan grupal y un proceso de negociación entre los cotizantes o sus representantes y la Isapre de forma previa a la decisión de término unilateral del contrato. Séptimo: Que, en el caso, en el convenio Grupal de salud celebrado con fecha 01 de diciembre de 2007 entre el empleador del actor y el recurrido, en su cláusula séptima, que la Isapre podrá poner término o modificar los planes grupales de salud integrantes del convenio cuando el plan tenga un costo técnico superior al 80%, cuestión que solo fue informada de forma nominal al afiliado en la carta, en la cual se consigna que el convenio ha superado la siniestralidad del mismo, alcanzando un 83%, sin explicar las bases por las cuales se arribó a dicha conclusión, es decir, sin precisar las cifras de los gastos y de las cotizaciones de los afiliados, por lo que no resultó acreditada la existencia del cese de condiciones de vigencia del plan. A mayor abundamiento, las supuestas razones expresadas no son m s que aseveraciones t cnicas, á é sin sustento material demostrable, puesto que no permiten al afiliado confirmar la veracidad o falsedad de las mismas. Octavo: Que, por otro lado, en la modificación o término de planes de salud grupales integrantes de convenios colectivos, debe existir una negociación entre la Isapre y el afiliado, lo cual en la especie no se llevó a cabo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de julio de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 10: A lo principal, al primer, segundo y tercer otrosí: Téngase presente. Al escrito folio N° 13: Téngase presente. Atendido que no se firmó correctamente la sentencia definitiva dictada en estos antecedentes, se firma con esta fecha. VISTOS: Comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, quien en representación de FR

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