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RECURSO DE HECHO INTERPUESTO EN FAVOR DE WILLIAMS CLARKE VALENZUELA CONTRA JUEZ SUSTANCIADOR DE LA TESORERIA PROVINCIAL DE OVALLE(EXP ADM 2472-10)

Rol

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

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Resultado

ACOGIDA/DESE INGRESO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el cuatro de abril de dos mil veintitrés, comparece Matías Ignacio Ahumada Lavín, abogado, en representación de WILLIAMS SEGUNDO CLARKE VALENZUELA, chileno, soltero, empresario, cédula nacional de identidad número 15.425.507-9, con domicilio en Marco Macuada número 940, Villa El Molino, de la comuna de Ovalle, demandado en los autos sobre cobro de obligaciones tributarias, expediente administrativo Rol Nº2472-2010 de la Tesorería Provincial de Ovalle, interponiendo verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, escrita a fojas 73 del expediente administrativo referido, en virtud de la cual se no se hizo lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación subsidiario deducido por el demandado, en contra de la decisión de diez de marzo de dos mil veintitrés que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Expone que su parte promovió un incidente de abandono del procedimiento en el expediente administrativo ya referido, siendo rechazado dicho incidente mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2023 (sic). Agrega, que contra dicha resolución interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, los que fueron denegados por el Juez Sustanciador mediante decisión de 27 de marzo de 2023. Luego, refiere que conforme lo dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que falla el incidente de abandono del procedimiento es una sentencia interlocutoria, la cual, conforme al artículo 187 y 194 del citado Código es susceptible de recurrir en su contra por la vía de la apelación. Añade, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la resolución que falla el incidente de abandono del procedimiento establece derechos permanentes a favor de las partes, por lo que reviste la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria. Seguidamente, arguye que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia del recurso de apelación en materi

Fundamentos

fundamentos del rechazo al recurso de reposición del demandado no son otros que los señalados en la misma resolución que lo denegó, esto es, que el Código Tributario no establece la procedencia del recurso de reposición y/o apelación en contra de las resoluciones libradas por el Tesorero Provincial o Regional en su calidad de Juez Sustanciador, en atención a que la revisión del mérito y legalidad de las resoluciones dictadas por éste se encuentra consagrada en el inciso quinto del artículo 179 del Código Tributario, cual es el pronunciamiento obligatorio del Juez Letrado Civil respectivo. Asimismo, señala que la resolución no encuadra en la naturaleza jurídica de las resoluciones respecto de la cual proceden dichos recursos de conformidad al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. En dicho sentido, refiere que la resolución que rechaza el abandono del procedimiento no es de aquellas que ponen fin al juicio o hacen imposible su prosecución, como tampoco establece derechos permanentes en favor de las partes, ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por lo que no procede a su respecto el recurso de apelación. Añade que existe jurisprudencia de los tribunales superiores que confirma que el recurso de apelación es incompatible con la etapa administrativa de cobro de obligaciones tributarias ya que la etapa administrativa que se lleva a cabo ante Tesorería no constituye propiamente un juicio. Por otra parte, señala que si el legislador hubiese querido instaurar un régimen de recursos lo habría señalado expresamente, atendido además el carácter administrativo de esa etapa del procedimiento de cobro. En tal sentido, refiere que en el artículo 182 del Código Tributario, se admite el recurso de apelación en contra de la resolución del tribunal ordinario que falle excepciones de Procedimiento Civil.

Fallo

En mérito de lo expuesto, solicitó rechazar el recurso de hecho. TERCERO: Que, el procedimiento de cobro de tributos es un todo unitario, concatenado y coherente, aunque en él se distinguen dos etapas en su prosecución; una que se denomina administrativa, de la cual conoce el Tesorero Provincial o Regional, según el caso, con el carácter de juez especial, y otra –eventual- que conoce el Juez de Letras en lo Civil correspondiente. CUARTO: Que, conforme el artículo 170 del Código Tributario, el Tesorero actúa en la primera fase del procedimiento ejecutivo especial no como funcionario administrativo propiamente tal, sino en el carácter de juez sustanciador y la providencia mediante la cual despacha mandamiento de ejecución y embargo no abre un expediente administrativo sino que da inicio a uno de naturaleza judicial; el Estado interviene en esa primera etapa procesal a través de dos órganos distintos. El primero es el Tesorero Provincial o Regional, actuando como juez sustanciador. El segundo es el Abogado Provincial, quien lo hace como sostenedor de la acción del Fisco, en el entendido que, si bien es cierto el Estado de Chile es unitario y posee una sola personalidad jurídica, se desenvuelve en lo patrimonial a través de la persona jurídica “Fisco” como también de otros entes con personalidad jurídica y/o patrimonio propio, distintos al del Fisco. Por consiguiente, en el caso en estudio, la relación heterónoma, que es propia de la estructura del litigio, comprende al Fisco, q

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Clarke Valenzuela, Williams Segundo Tesorería Provincial de Ovalle Recurso de Hecho Rol Nº539-2023 Civil. La Serena, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el cuatro de abril de dos mil veintitrés, comparece Matías Ignacio Ahumada Lavín, abogado, en representación de WILLIAMS SEGUNDO CLARKE VALENZUELA, chileno, soltero, empresario, cédula nacional de identi

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