VIDAL / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don José Luis Baro Ríos, abogado, quien interpone acción constitucional de protección a favor de Maria Trinidad Vidal Del Valle, en contra de ISAPRE Colemena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgar cobertura y acceso limitado a las atenciones de salud mental en el plan de salud, conforme se ordena en la Ley N° 21.331, sobre cobertura de salud mental, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que asegura el artículo 19 Nº 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que actualmente, la recurrida se encuentra afiliada a Isapre Colmena, desde el 28 de junio de 2006 y que, en la actualidad, le permite acceder al plan de salud ADRIÁTICO 7219. Dicho plan ha sido contratado bajo modalidad Preferente, teniendo como prestador cerrado o preferente con porcentajes de atención sin tope. Agrega que respecto de las prestaciones de salud mental (psicología, psiquiatría, entre otras), las prestaciones son absolutamente restringidas en comparación a las prestaciones físicas generales del plan por cuanto, contempla sólo un porcentaje de bonificación del 70%, con un tope anual de tan solo UF 3, para tales atenciones. Señala que en marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental. Lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, no obstante, la isapre no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente dichas nuevas normas legales y administrativas, incurriéndose en una discriminación arbitraria y grave afectación de garantías constitucionales, que resulta inaceptable, conforme al espíritu de la legislación vigente y que ha motivado la interposición del presente recurso. Pide, en definitiva, que la recurrida realice los
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, por la presente acción, el recurrente pretende obtener cobertura que homologue en su plan de salud las prestaciones de salud física con las de salud mental. Tercero: Que, en apoyo de su pretensión expresa que la ley 21.331, que estableció la igualdad entre las referidas prestaciones, no distingue respecto de planes vigentes a la fecha de su promulgación en relación a aquellos contratos de salud suscritos con posterioridad a dicha data y, en consecuencia, no procede que las partes realicen tal distinción. Cuarto: Que, existe abundante estadística y estudios publicados en torno al aumento en los trastornos de salud mental que sufren las personas, lo que evidentemente se vio agudizado como consecuencia de la pandemia sanitaria mundial por Covid-19, cuestiones que han quedado de manifiesto en publicaciones de instituciones como Unicef, el Senado, diversas universidades, entidades de salud, entre otras. Lo anterior, fue recogido y corroborado por los ajustes legislativos y administrativos contenidos precisamente en la Ley 21.331 y circulares administrativas a que aquella dio origen. Quinto: Que, expuesto lo anterior, la mantención de las diferencias entre las coberturas en el ámbito de la salud mental y física resulta arbitraria, pues todos los antecedentes técnicos, biológicos y económicos que han fundado las modificaciones legales y administrativas ya expuestas, dan cuenta de la necesidad de corregir una situación injusta lo que en el caso concreto no se ha cumplido, quedando a la voluntad del contratante más fuerte, la enmienda del contrato de salud que vincula a la recurrente con la recurrida.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Maria Trinidad Vidal Del Valle, en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A, disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente del recurrente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Aguirre, quien estuvo por rechazar el recurso, atendido que de lo expuesto e informado se deprende que la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que dispuso la adecuación de los planes de salud, se aplica exclusivamente a los que se comercialicen desde el día uno de marzo del año pasado y no a los antiguos, como el de la actora, quien se incorporó a la Isapre Colmena Golden Cross con fecha 28 de junio de 2006. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese. N°Protección-18119-2023. En Valparaíso, siete de julio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de julio de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, comparece don José Luis Baro Ríos, abogado, quien interpone acción constitucional de protección a favor de Maria Trinidad Vidal Del Valle, en contra de ISAPRE Colemena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de otorgar cobertura y acceso limitado a las atenciones de salud mental en el plan de sal
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