EYZAGUIRRE/EDIFICIO PARQUE LAS VIOLETAS
Rol
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, tal como lo establece el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, el plazo para impetrar la presente acción constitucional es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. 2°) Que del contexto del recurso y los antecedentes acompañados por el propio recurrente aparece que éste tiene conocimiento del acto impugnado, al menos, desde los meses de abril y mayo de dos mil veintiuno, por lo que habiendo deducido el presente recurso con fecha cinco de julio de dos mil veintitrés, no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo. 3°) Que, sin perjuicio a lo razonado precedentemente, los hechos descritos en la presentación sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que aquéllos deben ser discutidos y probados en el procedimiento especial contenido en el artículo 44 de la Ley N° 21.442, sobre Copropiedad Inmobiliaria, lo que se contrapone con la naturaleza cautelar de la acción de protección, condiciones en las que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el N°2 del auto acordado respectivo, por lo que no será admitido a tramitación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible el recurso de folio 1. Archívese. N°Protección-12255-2023. (ccc)
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, el plazo para impetrar la presente acción constitucional es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que dio motivo a la amenaza, perturbación o privación del derecho que se estima vulnerado, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. 2°) Que del contexto del recurso y los antecedentes acompañados por el propio recurrente aparece que éste tiene conocimiento del acto impugnado, al menos, desde los meses de abril y mayo de dos mil veintiuno, por lo que habiendo deducido el presente recurso con fecha cinco de julio de dos mil veintitrés, no puede ser acogido a tramitación por extemporáneo. 3°) Que, sin perjuicio a lo razonado precedentemente, los hechos descritos en la presentación sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que aquéllos deben ser discutidos y probados en el procedimiento especial contenido en el artículo 44 de la Ley N° 21.442, sobre Copropiedad Inmobiliaria, lo que se contrapone con la naturaleza cautelar de la acción de protección, condiciones en las que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad establecida en el N°2 del auto acordado respectivo, por lo que no será admitido a tramitación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmis
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago basp Santiago, siete de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, tal como lo establece el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, el plazo para impetrar la presente acción constitucional es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión que dio motivo a l
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