SIN INFORMACION

PERALTA/JARA

Rol

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 3 de febrero del año 2023, compareció el abogado Juan Pablo Gutiérrez González, deduciendo recurso de protección en favor de doña Elvira de las Mercedes Peralta Fuenzalida, jubilada, domiciliada en Avenida Principal, N°197, Zúñiga, comuna de San Vicente Tagua Tagua, y en contra de Cristian Enrique Jara Jiménez, Agricultor, domiciliado en Toquihua Arriba N°033, comuna de San Vicente de Tagua Tagua. Funda su recurso, en las vulneraciones que a sus derechos fundamentales han irrogado las actuaciones ilegítimas efectuadas por el recurrido con fecha 30 de enero del año 2023, oportunidad en que éste, sin derecho alguno y pretendiéndose dueño del inmueble del cual la actora es comunera, procedió a cerrar con candado una parte del predio referido, dejando, además, animales pastando en el mismo, impidiendo el paso de la recurrente y los demás miembros de la comunidad al terreno del cual son dueños, coartando así el ejercicio de sus facultades de dominio. Para contextualizar su acción, señala que el predio al que ha hecho referencia, corresponde a una propiedad ubicada en Toquihua, de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, que deslinda: Norte, Isidoro Canales; Sur: Miguel Gálvez; Oriente, Calle Pública; y Poniente, Islas de Monte Lorenzo, con una extensión de cuadra y media aproximadamente, siendo su mayor parte de Isla, cuyo dominio detenta la recurrente como comunera junto a doña Jacoba del Carmen, María Roberta, Avelina del Carmen, todos Peralta Fuenzalida, Carlos Enrique, Luis Alberto, Ramona del Carmen, Víctor Manuel y Norma Juana, todos de apellido Vargas Peralta y Carmen Gloria Alarcón Peralta, la que se encuentra inscrita a fojas 880 N° 830 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San Vicente de Tagua Tagua del año 2004, rol de avalúo fiscal 225-17 de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, el que adquirieron los miembros de la comunidad por sucesión por causa de muerte, luego del fallecimiento de sus padres. Indica, que

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye al recurrido consiste en el cierre de parte del predio del cual la actora es comunera; la colocación de candados en el mismo sitio y la mantención en el inmueble de animales para pastoreo, lo que impediría su tránsito y el de los demás comuneros por el lugar y el desarrollo de actividades agrícolas para las cuales está destinado el sitio, todo lo cual vulneraría su derecho de propiedad. 3° Que, por su parte, el recurrido en su informe controvirtió los hechos afirmados por la recurrente y solicitó el rechazo de la presente acción fundado en poseer la calidad de comunero del inmueble sub lite desde el año 2009, la que sería reconocida por todos los comuneros, alegando además la improcedencia de la presente acción para dilucidar una efectiva afectación de las garantías fundamentales de la actora, pues si lo controvertido es la calidad en que éste ocupa el inmueble, aquello debe ser resuelto en sede civil, previa tramitación de un juicio de lato conocimiento. 4° Que, de las presentaciones de la recurrente y la parte recurrida, es dable concluir que los hechos que motivan la presente acción y cuya protección se reclama no tienen el carácter de indubitados, ya que -como se dijo- el recurrido negó enfáticamente que su actuar constituya una actuación ilegal o arbitraria que haya infringido la garantía que invoca la recurrente, desconociendo no tan sólo la efectividad de los hechos relatados por ésta, sino que alegando, además, ser parte de la comunidad que es dueña del inmueble, lo que a su decir lo habilita para ejercer actos de dominio sobre aquél. 5° Que, por lo referido precedentemente, no es posible constatar que el hecho denunciado haya ocurrido y, por lo tanto, que se haya afectado un derecho indubitado, de aquellos que es posible resguardar a través de este recurso, situación que indefectiblemente debe ser resuelta en un procedimiento de lato conocimiento, en el que las partes puedan acompañar todos los antecedentes necesarios para su resolución, no siendo ésta la vía idónea para resolver sobre aquello. 6° Que, en consecuencia, el reconocimiento o aclaración de los hechos que en su caso podría permitir acoger el recurso, es propia de una controversia de diversa naturaleza, que debe ser ventilada ante el Juzgado Civil competente, todo lo cual, sumado al hecho de no concurrir en la especie los requisitos de procedencia de la acción de protección, determinan necesariamente el rechazo de la deducida en estos autos.

Fallo

fallo pronunciado por esta Corte en los autos rol 16.058-2022 protección, mediante el cual se resuelve similar acción deducida en favor de la misma recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye al recurrido consiste en el cierre de parte del predio del cual la actora es comunera; la colocación de candados en el mismo sitio y la mantención en el inmueble de animales para pastoreo, lo que impediría su tránsito y el de los demás comuneros por el lugar y el desarrollo de actividades agrícolas para las cuales está destinado el sitio, todo lo cual vulneraría su derecho de propiedad. 3° Que, por su parte, el recurrido en su informe controvirtió los hechos afirmados por la recurrente y solicitó el rechazo de la presente acción fundado en poseer la calidad de comunero del inmueble sub lite desde el año 2009, la que sería reconocida por todos los comuneros, alegando además la improcedencia de la presente acción para dilucidar una efectiva afectación de las garantías fundamentale

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 3 de febrero del año 2023, compareció el abogado Juan Pablo Gutiérrez González, deduciendo recurso de protección en favor de doña Elvira de las Mercedes Peralta Fuenzalida, jubilada, domiciliada en Avenida Principal, N°197, Zúñiga, comuna de San Vicente Tagua Tagua, y en contra de Cristian Enrique Jara Jiménez, Agricultor, domicili

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