JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

HERNÁNDEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ

Rol

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Que por sentencia de 11 de noviembre de 2022, dictada en la causa RIT N° O-81-2022, RUC N° 22- 4-0391533-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, caratulada “HERNÁNDEZ y OTROS con MUNICIPALIDAD DE CURICÓ”, que, previo al pronunciamiento de fondo, acogió la excepción de prescripción, sin costas, declarándose prescritas todas las asignaciones presentadas a cobro y que se hayan devengado con anterioridad al 19 de marzo de 2020, resolución que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca mediante resolución de 22 de julio de 2022; y luego, el sentenciador del grado rechazó la demanda de cobro de prestaciones correspondientes a asignaciones de experiencia y otros para personal no docente, deducida por los actores don MARCO AURELIO LAGUNAS GIL, doña CAROLINA DEL CARMEN POBLETE RIVERA, doña TAMARA FRANCISCA GAJARDO VALDEBENITO, doña IVONNE ANDREA MORAGA FUENZALIDA, don MIGUEL ORLANDO MUÑOZ CISTERNA, doña ELIZABETH ANDREA RAMÍREZ DÍAZ, don RICARDO EUGENIO NAVARRO CAVIERES, don MARCO ALEJANDRO LEÓN MORAGA, don JORGE ENRIQUE SAAVEDRA BALLESTEROS, doña PAMELA ANDREA MENDOZA REYES, don LUCIANO ANDRÉS OSES SANTELICES, doña DANIELA ALEJANDRA POZO LIZAMA, doña CATALINA ALEJANDRA PALOMERA ALIAGA, don MICHAEL CRISTIAN MOREIRA SALGADO, doña MARÍA PAZ MOYA MELENDEZ, don PABLO ANDRÉS DÍAZ OYANADEL, doña MARÍA CONSUELO PÉREZ MENDOZA –respecto de quien la demandante se allanó a la excepción de finiquito opuesta por la demandada-, doña MARÍA VERÓNICA MELLADO MELLADO, don ENRIQUE HUGO SOTO DONAIRE y don RODRIGO ALBERTO HERNÁNDEZ RIVEROS, todos asistentes de la educación. No condenó en costas a los demandantes, por estimar que han tenido motivo plausible para litigar. Contra ese fallo el representante de las demandantes dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales que indica, las que interpone de manera subsidiaria, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera vertiente, por cuanto estima que la dictación de la sentencia fue con infr

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la citada sentencia, por estimar que la vicia la causal del artículo 477 del código del ramo, que denomina “contravención formal de la ley”, y que funda en lo siguiente: Sus representados son trabajadores no docentes del DAEM de la Municipalidad demandada, y como tales, se encuentran regidos por el Código del Trabajo, la Ley N° 19.464 y sus modificaciones, el Reglamento de Estatuto de los Profesionales y Personal No Docente que labora en el DAEM Curicó contenido en el Decreto Exento N°899 de 10 de julio de 2006, actualmente vigente y el Reglamento para Funcionarios No Docentes de la Municipalidad de Curicó, contenido en el Decreto Exento N° 337 de 6 de Abril de 1999,ambos actualmente vigente. Agrega que el Código del Trabajo es una norma protectora de los derechos de los trabajadores y como tal, sólo establecen normas mínimas que sirvan de protección a los mismos, por lo que no existe impedimento alguno para que las partes puedan convenir el establecimiento de condiciones más favorables a aquellas indicadas por el cuerpo normativo señalado y al hacerse aplicable el Código del Trabajo a la relación laboral que los demandantes mantienen vigente con la empleadora y demandada, corresponde también aplicar las mejoras que las partes hayan establecido para sus condiciones laborales, entre las que cuenta el establecimiento de un monto por Asignación de Experiencia a través del respectivo reglamento, el cual la demandada se ha negado a cumplir, por ello corresponde aplicar a dicha relación laboral, junto al citado código, el Estatuto de los profesionales y personal no docente que labora en el DAEM CURICÓ y el Reglamento para Funcionarios No Docentes de la Ilustre Municipalidad de Curicó, estableciendo éstos una asignación de experiencia o bienio, en los siguientes términos: “La asignación de experiencia se aplicará sobre la base establecida para cada nivel y consistirá en un porcentaje de ésta que la incrementa en un 6,76% por los primeros dos años de servicio 11 en Educación y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración base para quienes totalicen 30 años de servicio; el tiempo computable para efectos de percibir esta asignación, corresponderá a los servicios prestados en Educación Pública o Particular”; asignación que no les fue concedida a los demandantes, no obstante cumplir con todos los requisitos para tal pago, como son que la norma que establece tal asignación se encuentra plenamente vigente; todos son asistentes de la educación; han trabajado más de 2 años, y sin embargo, la demandada se niega a reconocer la adquisición del derecho y su correspondiente pago. Además, que el artículo 10 del Código del Trabajo, al establecer las estipulaciones que debe contener el Contrato de Trabajo, en su N°7 establece que se pueden establecer pactos que acuerden las partes para mejorar las condiciones mínima

Fallo

fallo el representante de las demandantes dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales que indica, las que interpone de manera subsidiaria, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera vertiente, por cuanto estima que la dictación de la sentencia fue con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 10N° 7 y 153 del Código del Trabajo, al señalar que los reglamentos que contemplan el beneficio demandado sólo es aplicable para aquellos que laboraban al momento de la dictación de tales normas, más no a los contratados en una fecha posterior a las aquellas; en subsidio, estima viciada la sentencia, por la misma causal, en la vertiente que el juez de la causa efectuó una errónea interpretación de las normas que conceden la prestación demandada, en cuanto a que los contratos individuales de los trabajadores demandantes no contemplar expresamente la aplicación de los estatutos que confieren la asignación demandada; y, en subsidio de las anteriores, la del mismo artículo 477 del Código del Trabajo, en la vertiente de que el fallo recurrido vulnera las garantías de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; por lo que pide anular la sentencia y en su reemplazo dictar otra con arreglo a la ley, que acoja la demanda y se declare lo siguiente: a) se declare la vigencia del Reglamento de Estatuto de los Profesionales y Personal No Docente que labora en

Texto Completo (Preview)

Talca, siete de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Que por sentencia de 11 de noviembre de 2022, dictada en la causa RIT N° O-81-2022, RUC N° 22- 4-0391533-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, caratulada “HERNÁNDEZ y OTROS con MUNICIPALIDAD DE CURICÓ”, que, previo al pronunciamiento de fondo, acogió la excepción de prescripción, sin costas, declarándose prescritas todas las asignacio

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica