JOHNS/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA. ROL N° 511-2006 VM
Rol
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del
Fundamentos
considerando séptimo y siguiente, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el legislador, para ciertos procesos, admite el abandono del procedimiento no obstante la ausencia de una parte demandante o ejecutante que litigue en el procedimiento. Como ha aclarado la Excma. Corte Suprema (Rol N° 4310-99 de 11 de mayo de 2000), esto es incluso con anterioridad a la Ley N° 20.322, “el Servicio de Impuestos Internos no es parte” en el procedimiento general de reclamaciones reglado en el Título II del Libro III del Código Tributario, al menos en su primera instancia. Que la Ley N° 20.322 derogó el artículo 146 del Código Tributario, que impedía plantear el abandono del procedimiento en esta clase de proceso. Así, debe entenderse que la ausencia de una parte que litigue en contradicción a la ejecutada, no es óbice para la procedencia del abandono del procedimiento, especialmente al haberse suprimido la disposición legal que impedía invocarlo. Segundo: Que, de este modo, en el procedimiento de cobro ejecutivo del Título V del Libro III del Código Tributario, tanto en su tramitación ante el Tesorero actuando como juez sustanciador, como ante el Juez de Letras competente, “resulta procedente el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 153, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 2 y 196 inciso sexto del Código Tributario” (SCS Rol N° 24.892-14 de 18 de mayo de 2015, Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013, Rol N° 8944-14 de 16 de junio de 2014 y Rol N° 24.991-14 de 12 de mayo de 2015, Rol N° 12.222-2019 de 2 de junio de 2022). Tercero: Que, así las cosas, habiéndose establecido como un hecho cierto que, según se lee del mérito de autos, en especial, de lo obrado a fojas 4 y 6 de este expediente material, han transcurrido más de tres años contados de la última gestión útil efectuada en el procedimiento, hecho que no ha sido controvertido, ello determina que concurren en el caso sub judice los presupuestos para hacer aplicable en la especie el abandono de procedimiento estatuido en el artículo 153 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara, que se revoca la resolución en alzada, de fecha once de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Tesorería Provincial de Viña del Mar, escrita de fojas 30 a 33 vta. del expediente administrativo Rol Nº VM-511-2006, y en su lugar se declara que se acoge la incidencia de fojas 12, sin costas por no haber sido solicitadas, y se declara abandonado el procedimiento en estos antecedentes, respecto de los contribuyentes Dennis Charles Johns Neumann y Edwards Harold Johns Neumann. Notifíquese y devuélvase. N°Civil-2510-2022.
Texto Completo (Preview)
dgm C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de julio de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción del considerando séptimo y siguiente, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el legislador, para ciertos procesos, admite el abandono del procedimiento no obstante la ausencia de una parte demandante o ejecutante que litigue en el pr
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