SIN INFORMACION

CLAURE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

6 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio N° 1, comparecen los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras, a favor de a Connie Eliza Claure Guisbert, empleada, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.445.941-7, domiciliados para estos efectos en Piedra Azul Costero #S/N, comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva impetrada por la actora, infringiendo así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 y vulnerando la garantía de que es titular, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Precisan que la recurrente solicitó el 11 de marzo de 2022 la permanencia definitiva, a la que se le asignó el N° 41886934, sin embargo hasta la fecha la administración no se ha pronunciado. Arguyen que la afectación es de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada y cita jurisprudencia sobre el punto y hace referencia a la consagración normativa del principio de celeridad que informa el actuar de los Órganos Públicos. Piden se acoja la acción y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la misma en un plazo no superior a 30 días, adoptando todas las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. A folio 5, la recurrida evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicitó el rechazo de la acción de protección, oponiendo como defensa la cosa juzgada, argumentando que el 20 de octubre de 2022 la recurrente presentó la misma acción constitucional, a la que se le asignó el rol 4512-2022, la que fue rechazada por esta Corte el 9 de diciembre de 2022 y que a la época en que se evacuó el informe, estaba pendiente. Sin perjuicio de lo anterior, explica que la recurrente efectivamente solicitó ante el servicio el 11 de marzo de 2022 su solicitud de residencia definitiva, in

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la presente acción se dirige contra el Servicio Nacional de Migraciones, arguyendo como acto u omisión vulneradora de los derechos del recurrente, el retraso evidente en la tramitación de su solicitud de permanencia definitiva, comenzada en el mes de marzo del año 2022. Cuarto: Que la primera defensa procesal de la recurrida será desestimada en tanto el rechazo de la acción cautelar en causa de protección 4512-2022, dispuesto por sentencia firme de fecha 9 de diciembre de 2022, dijo relación con un reciente pronunciamiento de la administración en orden a que la solicitud había sido acogida a trámite, luego de haberse subsanado la petición original, estimando entonces que a dicha fecha no concurrían garantías fundamentales vulneradas. Quinto: Que sin perjuicio de advertirse que la recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de permanencia definitiva en el país, de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión en torno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido, en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias de la actora. Sexto: Que dicho razonamiento se logra al advertir que el artículo 38 de la actual ley de migraciones N°21.325, refiere que “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita qu

Fallo

fallo que rechazó el primer recurso, en el sentido de indicar que el trámite recientemente había tenido un pronunciamiento por parte de la administración, lo que hacía entender que no había en esa época vulneración de derechos fundamentales. Entiende, sin embargo, que ya ha transcurrido un tiempo considerable sin que la administración emita nuevos pronunciamientos, por lo que se configura una nueva y distinta vulneración de derechos fundamentales, persiguiendo en esta oportunidad derechamente la liberación del pago y la dictación del acto terminal del procedimiento. Revisados los antecedentes de la otra acción cautelar, consta que la parte recurrente se desistió de su recurso de apelación, siendo así resuelto por la Excma. Corte Suprema por resolución de 8 de marzo del año en curso. A folio 11, como trámite previo a la vista de la causa, se solicitó al Servicio evacuara informe sobre el fondo. A folio 13, el Servicio informó solicitando el rechazo de la acción cautelar pues estimó no existe acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política. Respecto de la recurrente se indica que la solicitud de marras se encuentra en trámite, en etapa de resolución; pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, y luego da cuenta de los oficios remitidos por dicho organismo a diversas instituciones a fin que den estricta aplicación al artículo 43

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, seis de julio de dos mil veintitrés. Vistos: A folio N° 1, comparecen los abogados Pablo Peñaloza y Joaquín Contreras, a favor de a Connie Eliza Claure Guisbert, empleada, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.445.941-7, domiciliados para estos efectos en Piedra Azul Costero #S/N, comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos, e interpone acción de prote

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