SEPÚLVEDA/COMITE DE AGUA POTABLE DE ANCACOMOE (APR)
Rol
Fecha
6 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Doña Nadia Alejandra Monsalve Arroyo, abogada con domicilio en Carlos Acharán Nº 296, Panguipulli, por doña JULIA ESTER SEPÚLVEDA MIRANDA, técnico en enfermería, actualmente domiciliada en sector Ancacomoe, Panguipulli, deduce acción de protección constitucional en contra COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL DE ANCACOMOE (APR), con dirección en Sector Ancacomoe s/n, Panguipulli, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en proceder a denegar la inscripción de la recurrente en la lista para solicitar un arranque de agua potable independiente, privándola así de un derecho básico como lo es el derecho al agua. Manifiesta que doña Julia Ester Sepúlveda Miranda desde el 10 de Marzo del año 2020 es arrendataria de un retazo de media hectárea de la hijuela cuarenta y dos de 1,70 hectáreas, aproximadamente, correspondiente a la división de la Comunidad Indígena encabezada por don Mauricio Hueitra, ubicada en el lugar Ancacomahue de la comuna de Panguipulli. Añade que con fecha 02 de Febrero del año 2023, se certifica por medio de la Trabajadora Social CESFAM Panguipulli, que la recurrente se encuentra en una complicada situación de salud, donde se hace urgente la necesidad de contar con agua potable, además de tener a su cuidado una menor de edad. Narra que la recurrente se encuentra autorizada por doña Juana Rosa Huenuñanco Huichaqueo, quien es la arrendadora del sitio antes señalado, para que se inscriba en la lista para que tenga un arranque de agua potable independiente. Pese a ello, el día 15 de Marzo del presente año, en la última reunión a la que asistió se presentó el certificado anterior, pero el comité no lo tomó en cuenta para poder integrar a la Sra. Julia Sepúlveda a la lista para poder acceder a un arranque de agua potable independiente. Estima que la negativa antedicha es contraria a su derecho de propiedad, porque se traduce en una disminución concreta y efectiva de su patrimonio, toda vez que requiere del recurso hídrico para vivir y se hace exc
Fundamentos
considerando que no existe la capacidad para otorgar más conexiones a la red de agua potable. En ese sentido, concluye que su actuar se encuentra plenamente justificado y apegado a derecho, cumpliendo con lo dispuesto en los estatutos de la organización, descartando afectación a los derechos conculcados por la recurrente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Como primer razonamiento es de relevancia consignar, a la luz de los hechos que se exponen en la acción entablada, que el recurso de protección es un medio de impugnación jurisdiccional de rango constitucional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional (estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental) y que provengan de actuaciones que admitan la calificación de arbitraria o ilegal. SEGUNDO: Los derechos que se invocan como conculcados por parte de la actora, son el derecho de propiedad, derecho a la vida e igualdad ante la ley, respecto de la negativa a ser incluida entre las beneficiarias de agua potable rural. TERCERO: De lo consignado en lo expositivo, se aprecia, en síntesis, que la recurrente se considera afectada por un acto ilegal y arbitrario, el cual se materializó a través de la negativa de la recurrida de la inscripción de la actora en la lista para solicitar un arranque de agua potable independiente, privándola así de un derecho básico como lo es el derecho al agua. Por su parte, se aprecia que la entidad recurrida, señala que la capacidad técnica se encuentra superada, por lo limitado del recurso hídrico, lo que justifica la negativa, aclarando, en todo caso, que la dueña del predio del que la actora detenta la mera tenencia, sí está considerada en la lista de espera del Comité. CUARTO: Cabe responder entonces a la pregunta sobre si la acción de protección puede prosperar en contra de Comité de Agua Potable Rural de Ancacomoe, vale decir, si el antedicho desempeño constituye un actuar ilegal y/o arbitrario y,
Fallo
por tanto, si de ello se ha producido una afectación de las garantías constitucionales denunciadas, y la respuesta es negativa, pues del análisis de los antecedentes, aparece que los derechos cuya protección se reclama no tienen el carácter de indubitados, pues no resultan determinados como derechos preexistentes, sino claramente controvertidos. QUINTO: A mayor abundamiento, Ley N°20.998 que regula los servicios sanitarios rurales, y en específico respecto de lo que dispone el Artículo 40 letra a) “Obligaciones de los operadores. Los operadores de servicios sanitarios rurales tendrán las siguientes obligaciones: a) Prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible conforme a lo establecido en la letra b) de este artículo. Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio. En caso de que existan discrepancias entre el usuario y el operador, en cuanto a las condiciones de prestación del servicio, la Superintendencia, previa consulta a la Subdirección, resolverá las diferencias mediante una resolución fundada”. De la norma previamente transcrita se lee un hecho que parece elemental, relativo a que no puede considerarse contrario a la ley, una negativa que se base en la falta de factibilidad ya sea técnica o económica. Y ello es precisamente lo que ha motivado la respuesta negativa que se reprocha. SEXTO: Ante la aportación de antecedentes de la actora, se aprecia una situación de necesidad con un pade
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C.A. de Valdivia Valdivia, seis de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Doña Nadia Alejandra Monsalve Arroyo, abogada con domicilio en Carlos Acharán Nº 296, Panguipulli, por doña JULIA ESTER SEPÚLVEDA MIRANDA, técnico en enfermería, actualmente domiciliada en sector Ancacomoe, Panguipulli, deduce acción de protección constitucional en contra COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL DE ANCACOMOE (APR), con d
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