PINO CON PASTELERIA LA ABUELITA S.A.
Rol
Fecha
6 de julio de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en esta causa RUC 22- 4-0405600-3, RIT T-55-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la jueza titular de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se declaró: “I.- QUE SE RECHAZA, con costas, la excepción de Caducidad y Preclusión. II.- QUE SE ACOGE, con costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento tutela laboral, interpuesta por CAMILA CONSTANZA PINO LAGOS en contra de PASTELERIA LA ABUELITA S.A., representada por ALEJANDRO PATRICIO SANHUEZA DUEÑAS. Debiendo la denunciada pagar a la actora las siguientes prestaciones 1.- La suma de $8.916.171.- por concepto de indemnización adicional, equivalente a once meses de la última remuneración mensual, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Trabajo. 2.- La suma de $810.561.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Trabajo. 3.- La suma de $ 2.431.683.- por concepto de indemnización por años de servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Trabajo. 4.- La suma de $1.215.842.- por concepto de recargo legal del 50% dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 489 del Trabajo. III.- Que las sumas ordenadas pagar se reajustaran de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.” En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en las causales del artículo 478 letra e) y artículo 477 del Código del Trabajo, las que invocó subsidiariamente. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día diecinueve de junio de dos mil veintitrés, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando lo pertinente a sus derechos y pretensiones.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente invoca como primera causal de nulidad, la del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº 4, ambos del Código del Trabajo, señalando que la sentencia no contiene el análisis de toda la prueba rendida ni el razonamiento o fundamentación respecto a la determinación de la efectividad de la existencia de los indicios de acoso laboral y tampoco el razonamiento o fundamentación en cuanto a la imputación realizada a su representada de falta de deber de cuidado en relación a la vulneración de derechos alegada. El letrado, luego de transcribir los considerandos octavo y noveno de la sentencia destaca que, antes siquiera de analizar la prueba, la juzgadora señala que “es posible concluir, la existencia de indicios de la vulneración denunciada por la actora”. Indica que si bien en el considerando noveno la juzgadora hace referencia a pasajes de algunos de los medios de prueba, no existe análisis de ninguno de los demás medios probatorios, ni razonamiento alguno que permita a las partes del juicio entender cómo llegó a la conclusión de la existencia de indicios de vulneraciones del derecho a la integridad psíquica, cuáles fueron los medios probatorios que sustentan dicha decisión y la forma en la cual desestima la demás prueba. Agrega que ni siquiera se puede entender si la juzgadora consideró las alegaciones de su parte en cuanto a que su representada recién tomó conocimiento de los hechos a comienzos de octubre de 2021, cuando la denunciante llevaba más de 2 meses ininterrumpidos de licencia, como el hecho de que estas se extendieron hasta el término de la relación laboral, lo que fue acreditado con la prueba documental y la prueba confesional. Además, tampoco se refiere a la declaración de los testigos de su parte que indicaron que, si bien existían diferencias en el trabajo, nunca existió algo que se pudiera catalogar como “acoso laboral” en contra de nadie de la empresa. Sostiene que el efectivo cumplimiento del requisito formal que se reclama constituye el medio o vehículo a través del cual debe resultar posible el control de las decisiones; que la valoración de la prueba exige del juez un análisis individual y conjunto de los medios de convicción y es por ello que cada elemento de prueba debe ser separadamente examinado, atendiendo a su naturaleza, contenido, pertinencia, credibilidad y calidad de la información que proporciona. Afirma que en el presente caso la prueba rendida permitía acreditar la fecha de la denuncia de la trabajadora, la licencia ininterrumpida de esta y la labor activa de su representada cuando fue informada de la situación denunciada, todo lo cual imponía una conclusión contraria a la efectuada por la juzgadora. También señala que si bien el informe emitido por la Inspección del Trabajo puede gozar de presunción de veracidad, admite prueba en contrario en cuanto a la consideración o no de la existencia de una vulneración de derechos, pero la sentencia soslaya la demás pr
Fallo
fallo de primer grado, aparece que, en cuanto a su estructura, en el considerando primero la sentenciadora reproduce la denuncia de tutela por acoso laboral con vulneración de derechos fundamentales, despido indirecto y prestaciones y la demanda subsidiaria de despido indirecto y prestaciones en contra de Pastelería La Abuelita S.A. y, en el considerando segundo detalla las excepciones opuestas y la contestación de la demandada. Luego, en los motivos tercero y cuarto establece los hechos conforme y los hechos a probar; en el quinto se consigna la prueba rendida por la denunciante y en el sexto las probanzas incorporadas por la demandada, con indicación de lo declarado por la denunciante y los testigos de la empresa. A continuación la sentencia se pronuncia respecto de las excepciones opuestas por la demandada y luego se aboca a analizar y resolver si existen indicios de la vulneración denunciada por la actora de su derecho a la integridad psíquica, por no haber cumplido, su empleadora, con el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores y mantener relaciones laborales fundadas en un trato compatible con la dignidad humana. Sobre el particular, el considerando noveno del fallo que se revisa contiene el análisis de la prueba y concluye que existen indicios de vulneración. En efecto la lectura del basamento ya indicado permite comprender que la jueza parte haciendo una referencia a la denuncia que efectuó la actora ante su empleador por el acoso laboral r
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Chillán, seis de julio de dos mil veintitrés. Visto: Que en esta causa RUC 22- 4-0405600-3, RIT T-55-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por la jueza titular de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se declaró: “I.- QUE SE RECHAZA, con costas, la excepción de Caducidad y Preclusión. II.- QUE SE ACOGE
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