VERGARA CON SOCIEDAD DE SERVICIOS DE GUARDIAS Y ADMINISTRATIVOS LTDA
Rol
Fecha
6 de julio de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0441516-k, R.I.T. O-449-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 135-2023, el abogado José Andrés Valenzuela Farias en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha trece abril del dos mil veintitrés, por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Chillán don Juan Luis Salgado Vásquez que acogió la demanda de despido injustificado, sin costas, deducida por Walter Hernán Vergara Ortiz en contra de la Sociedad de Servicios de Guardias y Administrativos Ltda., ordenando pagar las sumas que se indican en dicho fallo. Que el recurrente, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el Artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la que invoca como principal, y de manera subsidiaria en la causal establecida en el artículo 477 del mismo cuerpo de leyes. Esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido y el día quince de junio, se escucharon los alegatos de los abogados de las partes. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°.- Causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Para fundar esta causal el impugnante señala que la sentencia ha acogido la demanda en cuanto al despido injustificado, dando lugar a las pretensiones del demandante. Indica que la discusión se centró en la causal de despido aplicada, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, y a los hechos que motivaron el despido del Sr. Vergara, cosa se plasmó en los hechos a probar establecidos en la audiencia preparatoria. Manifiesta que, en el considerando PRIMERO de la sentencia, se resume adecuadamente el foco de la discusión: “El propio actor admite en su demanda, por otra parte, que ese día, en horas de la mañana, acordó con un compañero de trabajo darle un saludo de cumpleaños a Felipe Llancaleo, quien trabajaba en la sección de panadería del mismo establecimiento. Dicho saludo consistía en palmetazos en la espalda y un abrazo, sin que existiera la intención de herirlo o lastimarlo. Por consiguiente, la justificación del despido de que fue objeto el actor de fecha 23 de agosto de 2022 pasa por determinar, desde una primera óptica, si dicho actuar se corresponde con un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato, cual es la calificación asignada por la parte empleadora, quien en la comunicación de despido afirmó que dicha conducta resulta inaceptable dentro del contexto normal del desarrollo de las actividades entre compañeros de trabajo,…” Luego refiere que, sobre estos hechos, en el considerando TERCERO, el sentenciador tiene por acreditado lo siguiente: “TERCERO: Que los hechos imputados por la empresa al demandante, consistentes en propinar una capotera, entendiendo por tal dar golpes en espalda y cabeza al trabajador Llancaleo por motivo de su cumpleaños, fueron reconocidos, como se dijo, tanto en la demanda como con anterioridad en declaración prestada en el marco de la investigación llevada a cabo por la empresa. En la demanda se señaló que ese día, en horas de la mañana, acordó con un compañero de trabajo darle un saludo de cumpleaños a Felipe Llancaleo, quien trabajaba en la sección de panadería del mismo establecimiento. Dicho saludo consistía en palmetazos en la espalda y un abrazo. En su declaración prestada ante la empresa, por otra parte, manifestó que por motivo de su cumpleaños le propinó una capotera ingresándolo a la sala de procedimientos del personal de guardia donde realizó esos golpes provocándole malestar y dolor.” Es decir, señala, el mismísimo sentenciador tiene por acreditado, así como también hace presente que son hechos reconocidos por el demandante en su demanda, que el demandante, dio “golpes en espalda y cabeza al trabajador Llancaleo por motivo de su cumpleaños.” Dice que, en el mismo considerando TERCERO, el sentenciador transcribe parte de la declaración del Sr. Llancaleo, quien declaró como testigo en la presente causa, y que fue la víctima de l
Fallo
fallo atacado, consigna, Asimismo, en base a la misma norma, serán considerados el pago de horas extras, el bono asistencia, el bono curso OS10 y el bono transitorio o de responsabilidad (diferencia por horas extras), al ser todas aquellas prestaciones y asignaciones que, más allá de su naturaleza, eran pagadas en forma regular y continua por el empleador, según se aprecia tanto de estas tres liquidaciones analizadas como de las liquidaciones previas. 9°.- Que esta Corte comparte lo sostenido por el juez a quo, por cuanto el tenor del artículo 172, en lo pertinente reza: para los efectos “del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art culos 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador, y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. Así entonces, si las horas extraordinarias el bono asistencia, el bono curso OS10 y el bono transitorio o de responsabilidad (diferencia por horas extras), se pagaban con regularidad, según quedó asentado en autos, dichos rubros cabe considerarlos para la base de cálculo como lo hizo el
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Chillán, seis de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 22-4-0441516-k, R.I.T. O-449-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 135-2023, el abogado José Andrés Valenzuela Farias en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha trece abril del dos mil veintitrés, por el Juez Titular del Juzg
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