30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SUÁREZ MOLINA LUIS/ VALVERDE LTE

Rol

Fecha

6 de julio de 2023

Materia

ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En juicio sobre terminación de contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, tramitado conforme a las normas de procedimiento sumario, seguido ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, los demandados de autos, Luz Marina Pérez Balladares y Juan Claudio Valverde Pertuze, han presentado un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 29 de noviembre del 2022, con el objeto que esta sea dejada sin efecto respecto del punto II, III y IV de lo resolutivo (que se hace lugar a la demanda de desahucio; que se condena a la demandada a restituir el inmueble arrendado dentro de seis meses contados desde la notificación de la demanda deducida en autos; y que cada parte pagará sus costas), y en su lugar se declare que: a) Se rechaza la demanda subsidiaria de autos en todas sus partes, por no haber cumplido con las formalidades del término de contrato de arrendamiento. b) Que se condena a la demandante al pago de las costas. PRIMERO: Que, el recurso de apelación se funda en una aparente errónea interpretación del contrato de arrendamiento por parte del sentenciador. Explica el recurrente, que siendo arrendatario celebró un contrato de arrendamiento con el demandante en el año 2015, y que este tenía una duración de dos años, renovable por igual periodo de tiempo si no se le ponía término por carta certificada, enviada 60 días antes, lo que sería contradictorio a lo resuelto por el tribunal. Plantea que la resolución recurrida, en su

Fundamentos

considerando Octavo, indica lo siguiente: “Que, a partir de la prueba documental acompañada, se tiene por conocida la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del juicio con fecha 10 de septiembre de 2015, respecto del inmueble ubicado en calle Felipe II N°4242, comuna de Las Condes, y cuyas principales estipulaciones son las siguientes: 1. Que la duración del contrato sería de dos años, a contar del 1 de octubre de 2015, plazo que se prorrogaría tácita y automáticamente si ninguna de las partes manifestara su intención ponerle término, mediante carta certificada expedida por Notario con anticipación mínima de 60 días al vencimiento del plazo primitivo o prorrogado, o que estuviera corriendo, dirigida al domicilio de la arrendataria (cláusula segunda).” A partir de ello, estima que carece de lógica la interpretación dada por el sentenciador en la parte resolutiva, al aplicar el artículo 3° de la Ley 18.101, el cual establece que en los contratos en que el plazo de se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio sólo puede verificarse mediante requerimiento judicial o notificación personal efectuada por un notario. Entiende que no es posible esta solución, pues en el caso de marras, el contrato sería de plazo fijo y allí se establece una forma concreta de proceder para el término del contrato. SEGUNDO: El contrato de arriendo ventilado en el presente juicio establece: “SEGUNDO: La duración del presente contrato será de dos años, a contar del 01 de Octubre de 2015, este plazo se prorrogará tácita y automáticamente su ninguna de las partes manifestare su voluntad de ponerle término, mediante carta certificada despachada por Notario, con una anticipación mínima de 60 días al vencimiento del plazo primitivo o prorrogado o estuviese a la sazón corriendo, dirigida al respectivo domicilio señalado en la comparecencia.” Por su parte, el artículo 3° de la Ley 18.101, señala: “En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario. En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses (…)” El siguiente precepto se refiere al desahucio respecto de lo contratos celebrados a plazo fijo, que no exceda de un año, señalando que, en estos casos, el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo de dos meses, contado desde la notificación de la demanda. Como puede advertirse, de estos preceptos es posible inferir lo siguiente: a. En los contratos de arrendamiento que se pacten mes a mes o de duración indefinida, el d

Fallo

se resuelve rechazar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, confirmando la sentencia pronunciada en primera instancia en todas sus partes, con costas. Regístrese, comuníquese y archívese. Sentencia redactada por la abogada integrante M. Fernanda Vásquez Palma. No firma la Ministra (s) señora Laura Assef, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Civil-310-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En juicio sobre terminación de contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, tramitado conforme a las normas de procedimiento sumario, seguido ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, los demandados de autos, Luz Marina Pérez Balladares y Juan Claudio Valverde Pertuze, han presentado un recurso de apelación en contra d

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