SIN INFORMACION

SOLORZANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBL

Rol

Fecha

6 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, de 11 de abril de 2023, compareció RAFAEL ORLANDO SOLORZANO LEON, Cédula Nacional de Identidad Nº 26.665.197-K, dependiente, de nacionalidad venezolano y domiciliada en calle Pasaje Hilanderos Nº 211, comuna de Curicó, Región del Maule, quien dedujo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N° 60.501.000-8, representado legalmente por su director LUIS EDUARDO THAYER CORREA, cédula de identidad N° 12.627.882-9, ambos domiciliados en Matucana 1223, comuna de Santiago. Funda su recurso en el hecho ilegal y arbitrario consistente en que el Servicio recurrido no se ha pronunciado en forma definitiva respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada el 09 de enero de 2022, transcurriendo un plazo excesivo sin que exista dicho pronunciamiento. Precisa que el 28 de octubre del 2018, ingresó por el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas, otorgándole la recurrida Visa Temporaria a través de Resolución Exenta Nº 3293 de fecha 21 de diciembre de 2020, vigente hasta el 23 de febrero de 2022. Agrega que, cumplido con los requisitos exigidos por la recurrida, el 9 de enero de 2022, envió su solicitud de Permanencia Definitiva a través de la plataforma online del Servicio Nacional de Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sin embargo, a la fecha el recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del servicio recurrido, apareciendo en el sistema como “ETAPA: INICIO EN TRAMITE- PENDIENTE”, lo que le ha traído graves consecuencias debido a las limitaciones en cuanto a poder tener igual condición de legalidad y accesibilidad a un mundo normal de gestiones, desde las más básicas, hasta las más complejas del quehacer diario en el país, por lo que alega vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, reconocido en nuestra Constitución Política de la República. Indica que el procedimiento no sólo debe sujetarse a las normas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las bases se los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, ello en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la Administración a través del Servicio Nacional Migraciones de Extranjería y Migración, razón por la cual, se aplican a este procedimiento los Principios de Celeridad, Inexcusabilidad, Conclusivo, Contrariedad, y Economía Procedimental. En síntesis, la dilación excesiva por más de ocho meses a la fecha, por parte del Servicio Nacional de Migración, en orden a resolver la solicitud de permanencia definitiva, deviene en ilegal ya que infringe lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 14 todos de la Ley N° 19.880 y arbitraria dado que no se ha pronunciado en un plazo razonable, lo cual conculca el legítimo ejercicio de su derecho de igualdad ante la ley, según lo prevé el Nº 2 del artículo 19 de

Fallo

por tanto, perturbación alguna derechos del extranjero. En definitiva, solicita el rechazo del recurso o bien se rechace la condena en costas pedida respecto del Servicio. CUARTO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD: QUINTO: Que lo pedido se encuentra regulado en el artículo 2 inciso segundo del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. SEXTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad d

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Talca, seis de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, de 11 de abril de 2023, compareció RAFAEL ORLANDO SOLORZANO LEON, Cédula Nacional de Identidad Nº 26.665.197-K, dependiente, de nacionalidad venezolano y domiciliada en calle Pasaje Hilanderos Nº 211, comuna de Curicó, Región del Maule, quien dedujo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIG

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