SISTEMA DE TRANSMISIÓN DEL SUR S.A./VERGARA
Rol
Fecha
6 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Daniel Alejandro Zincker Kramm, abogado, en representación de Sistema De Transmisión Del Sur S.A, empresa de servicio público de transmisión de energía eléctrica, representada legalmente por Francisco José Alliende Arriagada, todos con domicilio para estos efectos en Calle Concepción N° 110, de la comuna y ciudad de Puerto Montt, quién interpone acción de protección en contra de Mónica del Carmen Vergara Ortiz, en base a los hechos que expone en su acción. Sostiene la recurrente que es una empresa de servicio público de transmisión de energía eléctrica que opera, entre otros lugares, en la Región de los Ríos, Los Lagos, y en la Provincia de Chiloé, y que por terrenos de la recurrida, particularmente la parcela N°81, Fundo Frutillar, de la misma comuna, existe una línea alta tensión 66 kV de propiedad de la actora, denominada “Frutillar – Llanquihue Circuito 2”, entre las estructuras N°11848 y 11852, cuya data es superior a los 60 años, correspondiendo al segmento de transmisión de la energía eléctrica, el cual consiste en la actividad destinada a transportar la energía desde los puntos de generación hasta los centros de consumo masivo. Consecuencia de su función, es que las líneas de transmisión manejan un nivel de tensión mayor a las líneas de distribución, requiriendo por lo mismo de una mantención necesaria para asegurar el abastecimiento de las líneas de distribución que a su vez llevan la energía eléctrica a los usuarios finales. Dicha línea fue adquirida a Empresa Nacional de Electricidad con fecha 15 de julio de 1994 y operan por Decreto de Concesión N° 4161 de fecha 23 de julio de 1942, N° 6460 de fecha 23 de noviembre de 1942, N° 5885 del 17 de diciembre de 1943, N° 1231 del 23 de agosto de 1967 y N° 1057 del 24 de julio de 1970. Que por necesidad de mantención y continuidad del suministro eléctrico, se determinó la realización de trabajos de mantenimiento por tala y/o roce de árboles y arbustos existentes al interior del predio
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la negación de la recurrida al ingreso de personal de la empresa recurrente para la realización de labores de mantención y despeje de las líneas de alta tensión que cruzan por los terrenos de propiedad de aquella, sin tener fundamento legal para lo anterior. Cuarto: A su turno, la recurrida reconoce el hecho de no haber dejado ingresar al personal de la empresa recurrente a las labores de limpieza señaladas, fundando aquello en el hecho de no tener claridad respecto del titular de las líneas de alta tensión que cruzan por su predio, no estando el día de ocurrencia de estos hechos en su domicilio, y que se encuentra tramitando un cambio de avalúo fiscal ante el Servicio de Impuestos Internos por la privación en el uso y goce de su inmueble por la existencia de dichas instalaciones. Quinto: Que el artículo 57 de la Ley de Servicios Eléctricos establece “El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo.” La citada norma se complementa con lo dispuesto en el Pliego Técnico Normativo RPTD N°15, el que señala en su artículo 10.1.3 “El propietario de la línea eléctrica deberá mantener su franja de seguridad libre de toda vegetación o material que pueda poner en peligro la línea en caso de incendio.” Finalm
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas la acción interpuesta por Daniel Alejandro Zincker Kramm en representación de Sistema De Transmisión Del Sur S.A., en contra de Mónica del Carmen Vergara Ortiz, ordenándose a esta última permitir la realización de todas las obras necesarias para la mantención de las líneas de alta tensión y las instalaciones existentes en la propiedad previamente individualizada, por personal debidamente acreditado de la recurrente. Redacción a cargo del abogado integrante Claudio Fernández Melo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°514-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, seis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Daniel Alejandro Zincker Kramm, abogado, en representación de Sistema De Transmisión Del Sur S.A, empresa de servicio público de transmisión de energía eléctrica, representada legalmente por Francisco José Alliende Arriagada, todos con domicilio para estos efectos en Calle Concepción N° 110, de la comuna y ciudad de Pu
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