MUÑOZ/GENDARMERIA DE CHILE DIRECCIÓN NACIONAL
Rol
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/VC PZF
Hechos
VISTO: Compareció Galo Muñoz Velozo, Director Ejecutivo del Observatorio Social Penitenciario en favor de Víctor Alexis Beltrán Aguirre y dedujo acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile. Refiere que el amparado se encuentra cumpliendo dos condenas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, cada una de ellas, por dos delitos de tráfico ilícito de drogas, y una condena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio por el delito de tenencia o porte de armas y municiones. Según lo informado en la ficha única del condenado, registra como fecha de inicio de condena el 4 de diciembre de 2005 y como fecha de término el 9 de diciembre de 2035, siendo su tiempo mínimo para postular a la libertad condicional el 9 de diciembre de 2025. Señala que el computo realizado por la recurrida se obtiene de la sumatoria del tiempo de las tres condenas al que se le aplica en conjunto la regla de los dos tercios contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 321, en circunstancias que la referida regla se debe aplicar únicamente a las dos condenas por los delitos de tráfico ilícito de drogas, debiendo aplicar a la condena por el delito de porte de armas la regla general que exige el cumplimiento de la mitad de la condena. Estima que el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional del amparado se cumple el 9 de abril de 2023, según los cálculos que efectúa. Pide que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando a Gendarmería de Chile presentar extraordinariamente al amparado ante la comisión de Libertad Condicional, para que ésta, con los antecedentes aportados pueda determinar si es o no beneficiado con la Libertad Condicional. Informó en su oportunidad la recurrida señalando que el amparado se encuentra cumpliendo una condena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, por el delito de tráfico ilícito de drogas, una segunda condena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. SEGUNDO: Que, el artículo 2° del D.L. N° 321, aplicable respecto de la forma del cómputo del tiempo mínimo requerido para la postulación de los beneficios intrapenitenciarios, prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, “podrá postular al beneficio de libertad condicional”, siempre que cumpla con los requisitos que enuncia, entre ellos: “1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva.”. A su turno, el inciso tercero del artículo 3º del citado Decreto, dispone que las personas condenadas, entre otros, por el delito de elaboración o tráfico de estupefacientes, “sólo podrán postular a este beneficio cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.”. Finalmente, el artículo 10 del Decreto Nº 338, dispone que “El informe referido en el artículo 9º dará cuenta del hecho que la persona postulante haya cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3º bis y 3º ter del decreto ley Nº 321, de 1925. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva”. TERCERO: Que, el ampar
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias citadas, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se resuelve: Que SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Víctor Alexis Beltrán Aguirre, en contra de Gendarmería de Chile, sólo en cuanto se ordena al organismo recurrido efectuar un nuevo cálculo, debiendo considerar los dos tercios de la pena para el cálculo del tiempo mínimo únicamente respecto de los delitos de tráfico ilícito de drogas, y en cuanto al delito de tenencia o porte de arma de fuego y municiones, calcular por la mitad de las condenas. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pablo Zavala quien estuvo por rechazar la acción de amparo atendido a que del análisis de los antecedentes se desprende que el amparado cumple diversas penas, por lo que para los efectos de determinación del tiempo mínimo se debe considerar lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley Nº 321, de modo tal que se deben sumar todas las penas, considerando adicionalmente que además, entre ellas se comprenden delitos que exigen la concurrencia de dos tercios de la pena cumplida para optar al beneficio de libertad condicional, por lo que debe ser ese el cálculo a realizar por Gendarmería de Chile, tal como se evidencia en la Ficha Única de Condenado, que acompañó a su informe, por lo que, no se divisa vulneración algun
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Arica, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció Galo Muñoz Velozo, Director Ejecutivo del Observatorio Social Penitenciario en favor de Víctor Alexis Beltrán Aguirre y dedujo acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile. Refiere que el amparado se encuentra cumpliendo dos condenas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, cada una de ellas, por dos delitos d
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