TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MINISTERIO PÚBLICO C/ CRISTOBAL ALEJANDRO MONTENEGRO GONZÁLEZ

Rol

Fecha

6 de julio de 2023

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC 2100243473-0, RIT 222-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, Rol IC 1357-23, Mónica Arancibia Farías, Fiscal Adjunto de Quilpué, interpone recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el referido Tribunal el 24 de mayo de 2023, integrado por los Jueces don Manuel Muñoz Chamorro, doña Marcela Nash Álvarez y don Fernán Rioseco Pinochet, quienes absolvieron a Hernán Reinaldo Montenegro Valenzuela de los cargos deducidos en su contra por los delitos de tráfico ilícito de drogas y receptación, recurso que se circunscribe a la absolución del primero de los ilícitos señalados. Segundo: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación con el articulo 342 letra c), al no cumplir con las exigencias respecto del artículo 297, todos del Código Procesal Penal. La referida norma ordena que el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba, siendo sus conclusiones el fruto de la valoración de aquella a objeto de que el razonamiento del tribunal sea plenamente reproducible, cuestión que no es posible, atendida las infracciones que se denuncian. Tercero: Que el recurrente indica los antecedentes de hecho que conforman la acusación formulada, los que a su juicio configuran los delitos de tráfico ilícito de drogas del artículo 1 y 3 de la Ley 20.000, sin perjuicio de la receptación de 3 especies por la que no se recurre. A contar el

Fundamentos

considerando noveno de la sentencia el Tribunal decide la absolución del mencionado al no haber adquirido convicción de la existencia de un delito de tráfico, dando cuenta de tres argumentos: a) que la droga encontrada en poder del imputado podría haber estado destinada a su tratamiento médico, b) que el imputado hubiese padecido algún error respecto de los elementos normativos del tipo penal, y c) que la droga podría estar destinada al consumo personal del imputado. Dice que lo anterior infringe lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Cuarto: Que la recurrente se refiere luego a la infracción a los principios de la lógica y falta de valoración de toda la prueba, señalando, respecto al primer argumento del tribunal que se acude a una fundamentación falsa y alejada de lo que la doctrina y los tribunales han utilizado para configurar la conducta de microtráfico, pues los elementos que se extrañan (pesas grameras, envoltorios vacíos, cucharas, tijeras y dinero de baja denominación), son aquellos a los que se acuden para dar cuenta de que se trata de un delito de tráfico en pequeñas cantidades y no de un tráfico, pues con ellos se permite conducir la destinación de la sustancia para ser entregada al menudeo y/o al consumidor final. Quinto: Que, luego señala que no puede descartarse que la droga hallada esté destinada a su tratamiento médico, acudiendo a la existencia de patologías de salud relevantes del acusado. Esta conclusión se encuentra en modo condicional, no presentándose recetas médicas al respecto. A mayor abundamiento, no se encontraron elementos tendientes a permitir la producción de aceite de cannabis, elementos que no fueron encontrados, en concordancia con la posible utilización de ella. Que, además, señala el

Fallo

fallo que el dolo de traficar no quedó demostrado pues el acusado pudo incurrir en una errada concepción y /o interpretación de los elementos normativos del tipo penal, pero de ese error no se sigue necesariamente la responsabilidad penal. Que, por último, en cuanto a que no se descartaría que la droga haya estado destinada al consumo personal, próximo y exclusivo en el tiempo por parte del acusado, por cuanto la droga no estaba dosificada, parte de ella era rama con hojas de marihuana, reiterando la ausencia de aquellos elementos ya mencionados y que suele emplearse en la comisión de estos delitos. Dice que estamos ante una falta absoluta de fundamentación, desde el momento que se desconoce las dosis utilizadas por el acusado. Séptimo: Que para los efectos de resolver el presente recurso de nulidad, efectivamente debe acudirse al considerando noveno de la sentencia, denominado “Valoración de los medios de prueba y motivos de absolución”. En lo que compete al delito de tráfico, debe considerarse lo que se expone a partir de la letra e) de este considerando, hasta la letra j), indicándose primeramente que se trata de un hallazgo casual de droga (99 gramos neto) y que le resulta dudoso al Tribunal tipificar el ilícito dentro de los parámetros de los artículos 1° y 3° de la Ley 20.000 y que ellos podrían ser encuadrados en un microtráfico o también en un consumo personal. Señala la falta de elementos utilizados habitualmente por los traficantes y a la posibilidad de que el acus

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC 2100243473-0, RIT 222-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, Rol IC 1357-23, Mónica Arancibia Farías, Fiscal Adjunto de Quilpué, interpone recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el referido Tribunal

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