JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VILLARROEL/FISCO DE CHILE - CDE - MOP

Rol

Fecha

5 de julio de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 2240443348-6, RIT M-595-2022, del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 142-2023, por sentencia definitiva de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés recién pasado, el tribunal acogió la demanda de despido injustificado condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios aumentada en el 50%, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 168 del Código del Trabajo y pago del saldo de feriado proporcional. En contra del referido fallo la demandada dedujo recurso fundado en el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. El día 27 de junio del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente del artículo 10 del Código Sanitario. Recordó que la demandada Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, es un órgano público desconcentrado territorialmente que debe regirse por las normas comunes de toda institución pública, entre ellas, el artículo 6° inciso primero de la Constitución Política de la República y el Código Sanitario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del cuerpo legal en comento. Afirmó que no puede adoptar medidas que no se encuentran dentro de sus facultades y, por consiguiente, producto de la pandemia de Covid-19, en virtud del artículo 2°, numeral 1 de Decreto N° 4 de 2020 del Ministerio de Salud, se autorizó para contratar trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requiera desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio. Recordó que el artículo 10 del Código Sanitario establece la posibilidad de contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo con las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda, contrataciones que se hacen directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal, señalando la norma que: “el personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste”. Agregó que el artículo 10 del Código Sanitario constituye una norma especialísima que autoriza a la autoridad sanitaria para contratar personal conforme las normas del Código del Trabajo, sin embargo, bajo ningún respecto, implica que se trate de una aplicación absoluta a las normas laborales, por cuanto razonar lo anterior resultaría incompatible con lo que dispuso el propio legislador en el inciso segundo del artículo décimo del estatuto sanitario, en orden a que: “El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste”. Dijo también que las renovaciones del contrato se fueron produciendo una vez que se prorrogaba la alerta sanitaria producto del Covid-19. Citó un dictamen de la Contraloría General de la República en que se argumentó que para contratar en los términos del referido artículo 10 del Código Sanitario, es necesario: a) que exista una campaña sanitaria o una situación de emergencia; b) que la contratación se haga con cargo a dichas campañas sanitarias o imprevistos; c) que el personal se contrate bajo el régimen del

Fallo

fallo la demandada dedujo recurso fundado en el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. El día 27 de junio del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente del artículo 10 del Código Sanitario. Recordó que la demandada Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, es un órgano público desconcentrado territorialmente que debe regirse por las normas comunes de toda institución pública, entre ellas, el artículo 6° inciso primero de la Constitución Política de la República y el Código Sanitario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del cuerpo legal en comento. Afirmó que no puede adoptar medidas que no se encuentran dentro de sus facultades y, por consiguiente, producto de la pandemia de Covid-19, en virtud del artículo 2°, numeral 1 de Decreto N° 4 de 2020 del Ministerio de Salud, se autorizó para contratar trabajadores de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requiera desde otras dependencias

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Antofagasta, a cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2240443348-6, RIT M-595-2022, del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 142-2023, por sentencia definitiva de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés recién pasado, el tribunal acogió la demanda de despido injustificado condenando a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo e inde

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