SIN INFORMACION

AGRÍCOLA LAS ARAUCARIAS LIMITADA/RAMÍREZ

Rol

Fecha

5 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: 1°.- Que comparece la abogada Macarena Andrea Rodríguez Carrasco, en representación de Agrícolas Las Araucarias Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada a su vez por doña Sofía Adriana Pollman Nuñez, agricultora, ambas domiciliadas en Parcela Las Araucarias, Ñuble Alto, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de don Cristian Patricio Ramírez Chandia, administrador de redes y seguridad, domiciliado en Las Achileas 1850, comuna de Maipú, Región Metropolitana, por vulnerar éstos, con su actuar, las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República. Para fundar su acción señala que la Sociedad Agrícola Las Araucarias Limitada es dueña del inmueble consistente en Parcela B, proveniente de la división de la Parcela número Uno, del proyecto de parcelación Ñuble Alto, que según plano agregado al final del registro de Propiedad año dos mil dos, bajo el número trescientos cincuenta y ocho, tiene una superficie de setenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados y cuyos deslindes individualiza en su presentación. Señala que el dominio del inmueble se encuentra inscrito a fojas 10946 vta, N°4.740, del año 2005 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. Indica que el inmueble se subdividió en 14 lotes, según consta en el plano de subdivisión autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero en certificado N°043-CH, de fecha 24 de febrero de 2020. Añadiendo, además, que al momento de la subdivisión se consideró una servidumbre de tránsito de 6 metros de ancho, la cual permite el ingreso a cada uno de los lotes resultantes de esta subdivisión. Agrega que en escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario, de fecha 23 de julio de 2021, consta que la recurrente, vendió, cedió y transfirió a don Cristian Patricio Ramírez Chandía, quien a su vez compró, aceptó, y adquirió para sí, el inmueble consistente en Lote Uno de la subdivis

Fundamentos

Considerando 3° precedente, el camino de servidumbre todavía se encuentra cercado con un cierre perimetral de material de pandereta de aproximadamente 3 metros de ancho, el que prohíbe el acceso a los demás propietarios. 9°.- Que, no existiendo antecedentes que desvirtúen lo informado por carabineros en la medida para mejor resolver decretada por esta Corte, es posible concluir que el recurrido ha actuado de manera ilegal y arbitraria al realizar un acto de autotutela consistente en mantener un cierre perimetral de pandereta que prohíbe el acceso a los demás propietarios, perturbando el derecho de propiedad de la recurrente sobre su predio, ya que no puede acceder a aquél debido a esta pandereta que no ha retirado, habiéndose obligado a constituir una servidumbre en virtud de la escritura pública que acompañó en su informe y respecto de la cual no habría cumplido con constituirla materialmente, infringiéndose por ende, el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. 10°.- Que, en consecuencia, existiendo un acto ilegal y arbitrario de parte del recurrido, el que ha perturbado el derecho de propiedad de la recurrente sobre su predio al no poder acceder a él a través del camino de servidumbre que el propio recurrido le otorgó por escritura pública, el recurso necesariamente deberá ser acogido. 11°.- Que, finalmente y considerando que la recurrente y el recurrido establecieron como forma de poner término al presente recurso de protección la constitución de una determinada servidumbre de tránsito que consta en la escritura pública de 25 de marzo del año en curso, otorgada en Chillán en la Notaría de don Luis Eduardo Solar Bach, acompañada por el recurrido en su informe a folio 13 de estos antecedentes, y considerando que de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política, la Corte podrá adoptar las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, se acogerá el presente recurso sólo en cuanto se va a exigir al recurrido que cumpla a lo que se obligó en la referida escritura pública ya mencionada, constituyendo materialmente la servidumbre allí indicada.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Macarena Andrea Rodríguez Carrasco, en representación de Agrícola Las Araucarias Limitada, en contra de Cristian Patricio Ramírez Chandia, sólo en cuanto el recurrido deberá constituir materialmente la servidumbre de tránsito a la que se obligó en la escritura pública de servidumbre de 25 de marzo del año en curso, otorgada en Chillán en la Notaría de don Luis Eduardo Solar Bach. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del abogado integrante señor Fabián Huepe Artigas. No firma la magistrada señora Antonella Farfarello Galletti, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y a su acuerdo, por haber cesado en el cargo de Ministra Suplente. Rol N° 309–2023 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Chillán, cinco de julio de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que comparece la abogada Macarena Andrea Rodríguez Carrasco, en representación de Agrícolas Las Araucarias Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada a su vez por doña Sofía Adriana Pollman Nuñez, agricultora, ambas domiciliadas en Parcela Las Araucarias, Ñuble Alto, comuna de Chillán, interponiendo recurso de pr

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