ANTONIO MARTINEZ Y COMPAÑIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
6 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que comparecen don Pablo Nogueira Muñoz, abogado, y doña Karen Werner Feris, abogada, en representación convencional de Antonio Martínez y Compañía, sociedad del giro operador de casinos de juego, quienes interponen reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 151, letra d), de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en adelante LOCM, en contra de la Carta N°274 de 9 de noviembre de 2021 por la que se impuso una multa de UF 3.490, equivalente a $120.071.185, emitida por el Director de Concesiones de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar; y en contra del Decreto Alcaldicio N°9872 de 16 de diciembre de 2021 de la I. Municipalidad de Viña del Mar, que rechazó la reclamación administrativa, para que se los deje sin efecto por adolecer de vicios de ilegalidad que afectan los derechos de la recurrente. Fundamenta su reclamación en que el 24 de mayo de 2000, la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, mediante Decreto Alcaldicio N°2769/2000, adjudicó la concesión del Casino Municipal de Viña del Mar para la Explotación Comercial de los Juegos de Azar y para la Explotación Comercial de Alimentos y Bebidas a Antonio Martínez y Compañía, en licitación pública aprobada mediante Decreto Alcaldicio N°5220 de 15 de octubre de 1999, en cuya cláusula 13.2 se contemplan multas para el caso de incumplimiento de las obligaciones del concesionario relativas a la entrega de información necesaria para la fiscalización y control de las concesiones. El 31 de mayo de 2000, suscribieron, mediante escritura pública, un contrato de concesión para el Casino de Viña del Mar y para alimentos y bebidas, indicando que el incumplimiento de las obligaciones del concesionario hará incurrir a éste en multas, en la forma establecida en el punto 13 de las bases de la licitación; el contrato fue prorrogado mediante Decreto Alcaldicio N°11123/2015, que se redujo a escritura pública el 28 de diciembre de 2017, hasta la fecha en que la Superintendencia de Casinos de Juego emi
Fundamentos
considerando la fecha de emisión del certificado referido en el artículo 28 de la Ley N°19.995. Precisa que la Superintendencia de Casinos de Juego licitó un permiso de operación para un casino que fue adjudicado, como se dijo, a la sociedad Casino del Mar S.A. mediante Resolución Exenta N°357, de 15 de junio de 2018 de la Superintendencia de Casinos y Juegos, emitiendo el certificado de inicio de operaciones el 30 de julio de 2021, oportunidad en la que, indefectiblemente, terminó el contrato que amparaba al reclamante; pero el director de Concesiones no lo tomó en consideración y el 9 de noviembre del presente año, emitió la Carta N°274. En apoyo de su interpretación sobre la vigencia del contrato, indica que el articulado transitorio de la Ley de Casinos, dispuso el término de todos los contratos de concesión municipal y su reemplazo por un régimen de permisos de operación otorgados mediante un proceso concursal previo; y no existen normas que otorguen al municipio la potestad de cursar multas a ex concesionarios cuyos contratos hayan cesado, lo que desprende de lo señalado en el artículo 31 de la Ley N°18.695. Explica que, cuando se dictó el Reglamento de Funcionamiento de la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar, mediante Decreto Alcaldicio N°7375, de 30 de octubre de 1998, modificado con fecha 5 de octubre de 2001, mediante Decreto Alcaldicio N°7455, se creó la Dirección de Concesiones, y, finalmente, mediante Decreto Alcaldicio N°8177 de 27 de agosto de 2008, se modificaron sus atribuciones, correspondiendo a su director fiscalizar y controlar los contratos de concesión, las obligaciones que de ellos emanen y los pagos de las rentas y derechos municipales; constituirse en Unidad Técnica de los contratos y actos referidos, en carácter de contraparte oficial; y velar por la aplicación de la ley, las bases y los contratos sometidos a su fiscalización; ninguna de las cuales le permite imponer multas fuera de aquellos contratos que se encuentran bajo su fiscalización, ni a actuar como contraparte técnica o fiscalizadora del cumplimiento de los mismos, razón por la cual la Carta N°274 es a todas luces ilegal por falta de competencia, ya que las únicas normas que autorizaban a la Municipalidad para hacerlo, correspondían al numeral 13 de las Bases de Licitación y las cláusulas novena y vigesimoséptima del contrato cuya vigencia terminó, las que indicaban que debía llevarse a cabo antes de la finalización del contrato de concesión; por lo que la imposición de la multa contenida en la referida carta contraviene el principio de juridicidad y de estricta sujeción a las bases de licitación, infringiéndose así los artículos 2° y 9° inciso 2° de la Ley N°18.575, en relación con el artículo 36 inciso 3° de la Ley N°18.695, y contraviene, además, lo dispuesto en el inciso 3° de artículo 36 de dicho cuerpo de leyes. Además de estos vicios de forma y de falta de competencia, la Carta N°274 adolece de ilegalidad por infracción del principio de estricta suje
Fallo
por tanto, la obligación y la consecuente facultad para imponer las multas se concretaron para el municipio dependiendo de cada carta; sin perjuicio de que estas no corresponden a requerimientos de información propiamente tales, sino más bien, a la realización de gestiones para la regularización de ciertas circunstancias contractuales. De este modo y conforme a las normas que reglan la materia, las acciones que emanan del contrato de concesión son perfectamente prescriptibles, ya que la imprescriptibilidad es la excepción, y se produce únicamente cuando se encuentra expresamente señalada. En este caso, han transcurrido más de cinco años desde que la obligación de entrega de información se hizo exigible, esto es, desde cada requerimiento verificado, de acuerdo con la fecha de envío de cada una de las misivas. Así lo ha establecido tanto la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República como la de la Excma. Corte Suprema, por lo que resulta incontrovertible que ha concurrido un modo de extinguir las obligaciones, por lo que se encuentra extinguida la facultad de la municipalidad para imponer una sanción por las supuestas infracciones normativas identificadas, lo que torna improcedente la multa cursada por la Carta N°274 y por el D.A. N°9872 que, por lo demás, no se pronunció sobre el particular pero, que de haberlo hecho, habría tenido que acoger la reclamación administrativa de ilegalidad por las razones antes expuestas, lo que no sucedió. Los actos r
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Que comparecen don Pablo Nogueira Muñoz, abogado, y doña Karen Werner Feris, abogada, en representación convencional de Antonio Martínez y Compañía, sociedad del giro operador de casinos de juego, quienes interponen reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 151, letra d), de la Ley N°18.695 Orgánica Constituci
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