VILLAGRAN/CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.
Rol
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Francisco Javier Grandón Zambrano, abogado, por la demandada, en autos sobre despido indirecto y cobro de prestaciones caratulados “VILLAGRAN con CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.”, RIT O-432-2020, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada a las partes con fecha 03 de enero del 2023, ello por las causales que se dirán las que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia definitiva. I.- De la primera causal de nulidad. La sentencia fue pronunciada con infracción de ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. I.I- Normas jurídicas infringidas: Artículo 183-B del Código del Trabajo que dispone: “Art. 183-B: La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.” . - De la configuración de la infracción de ley en relació
Fundamentos
considerando décimo quinto, específicamente en el párrafo cuarto que: “De esta forma, no es posible estimar que respecto de la demandada Fisco de Chile se configura la calidad de empresa principal, pues en esta dinámica, la Dirección de Arquitectura-MOP Fisco de Chile, tendría más bien el carácter de contratista, más no la dueña de la obra.”. Esta idea la réplica en el párrafo siguiente al citado. El sentenciador A quo, erradamente, libera de responsabilidad laboral en un régimen de subcontratación al FISCO de Chile, por tener este el carácter de contratista y no de dueño de la obra o faena “Normalización CESFAM Consultorio General Trovolhue Carahue”, conclusión jurídica que transgrede el artículo 183-B inciso segundo del Código del Trabajo, el que dispone: “En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.”. Al decir del profesor Claudio Palavecino, al tratar las extensiones de responsabilidades en el régimen de subcontratación “la atribución de las obligaciones legales propias del empleador a un tercero ajeno al contrato de trabajo tiene como primer supuesto de imputación la relación que se suscita entre el empresario principal y un contratista único, quien se ha comprometido a desarrollar con sus propios medios la obra o servicio contratado. Pero además la extensión de responsabilidades opera bajo un segundo supuesto, a saber, cuando el contratista ha encomendado todo o parte de la ejecución de aquella obra o servicio a un tercer empresario, que la norma denomina subcontratista.” El que al demandado solidario de estos autos el sentenciador A quo le atribuya la calidad de contratista no lo excluye en caso alguno de sus obligaciones con los trabajadores de aquella con la que contrató, esto es la ex empleadora de su representado, Constructora Lahuen S.A., máxime si el artículo 183-b en el inciso segundo, ya citado, establece que la responsabilidad del contratista es “en los mismos términos”, es decir en exactamente las mismas condiciones que tenia la empresa principal dueña de la obra. Así las cosas, el sentenciador A Quo al excluir de responsabilidad laboral al Fisco de Chile por ser este un contratista y no dueño de la obra o faena -empresa principal-, lo que hace es fallar contra texto legal expreso del artículo 183-B del Código del Trabajo, particularmente su inciso segundo, error que debe ser enmendado en la forma que se dirá. .- De la forma en que tal infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La referida infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si el sentenciador A Quo hubiese respetado la norma del artículo 183-B del Código del Trabajo, particularmente su inciso segundo, habría determinado que el Fisco de Chile tiene responsabilidad en el régimen de subcontratación, pues al haber contratado con Constructora Lahuen S.A. para la ejecución de una obra, em
Fallo
fallo determine que aun se adeuda la remuneración de febrero de 2022, siendo por tanto su responsabilidad solidaria -regla general por lo demás-. De la petición del recurso -procedencia de dictar sentencia de reemplazo-. Esta parte en razón de la causal invocada, esto es la del artículo 477 del Código del Trabajo, pide que se anule la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo. La petición es plenamente concordante con la causal que se invoca, teniendo en consideración el propio tenor del artículo 477 en su inciso segundo, pues indica que el recurso por esta causal tiene por objeto: “… invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda.”. Al generase el vicio en la dictación de la sentencia y no en el curso del proceso, pues la infracción de ley se comete en el desarrollo de los considerandos del fallo impugnado, lo que corresponde es solo dictar sentencia de reemplazo, tal como lo ha sostenido nuestra Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Queja 4735-2010. II.- De la segunda causal de nulidad, esta es la del Articulo 478 letra c) del Código del Trabajo, ello en subsidio de la primera causal. Nuestro Código del Trabajo dispone: “Art. 478. El recurso de nulidad procederá, además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior:” Así en el evento que se estime que no existe infracción de ley, sino
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de julio de dos mil veintitrés. Visto: Comparece Francisco Javier Grandón Zambrano, abogado, por la demandada, en autos sobre despido indirecto y cobro de prestaciones caratulados “VILLAGRAN con CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.”, RIT O-432-2020, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada a las partes con fecha 03 de enero del 20
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