VIDA TRES S.A./SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Fernando Urrutia Bascuñán, abogado, en representación de VIDA TRES S.A., quien de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/N°1042, de 2 de septiembre de 2022, de la Superintendencia de Salud, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra del Ordinario IF/N°19.801, de 13 de junio de 2022, emitido por la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Expone que mantenía un crédito con la extinta Isapre MasVida que no fue reconocido por la Comisión Liquidadora de la Garantía de la ex Isapre, el que se generó por cotizaciones erróneamente mal enteradas en la Isapre MasVida durante febrero y marzo de 2017, en razón de afiliados que pertenecían a MasVida y luego se afiliaron a Vida Tres, generándose a su favor un crédito por $25.217.561.-, el cual debería pagarse con cargo a la garantía legal establecida en el artículo 181 del DFL N°1, de 2005, antes citado, o en su defecto, debiera considerarse dicha deuda como parte de los créditos referidos en el N°2 del artículo 226 de la mencionada normativa, disponiendo su pago con la preferencia legal que corresponde. Agrega que por lo anterior reclamó ante la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, fundado en que el crédito no fue reconocido en el proceso de liquidación, y que, en su concepto, entonces éste debía ser cubierto con la garantía legal dispuesta en el artículo 226 N°2 del D.F.L. N°1, de 2005, ya singularizado. Señala que el reclamo fue rechazado mediante ORD. IF N°19.801, de 13 de junio de 2022, de la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en su calidad de Presidenta de la Comisión Liquidadora de la Garantía de la ex Isapre MasVida S.A., bajo el argumento de que el pago de las cotizaciones mal enteradas no se encuentran caucionadas con la garantía antes señalada. Indica que en contra de
Fundamentos
fundamentos esgrimidos, al haberse ajustado su actuar a las facultades legales que le ha conferido la ley. TERCERO: Que, respecto a la primera alegación efectuada por la Superintendencia de Salud, referida a la inadmisibilidad del presente reclamo, esto es, reclamación al amparo del artículo 113 del D.F.L. N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud, aparece pertinente recordar que la aludida norma se encuentra contenida en el Capítulo VII, del Título II, del Libro I de la aludida normativa, relativa a las “Atribuciones de la Superintendencia de Salud en relación con las Instituciones de Salud Previsional”, las que se estatuyen en el artículo 110 del mismo texto y, en ese entendido, resulta evidente que la reclamación que contempla el artículo 113 de la citada preceptiva, en cuanto a la materia, dice relación con las “resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia” y que se refieren a decisiones adoptadas en actos de fiscalización o de regulación impartidas a las mencionadas entidades, con la sola excepción, expresamente prevista en la ley, a través de la remisión especial que efectúa el numeral 11 del artículo 121 del propio DFL 1/2005, que permite a los prestadores de salud impugnar, también por esta vía, las sanciones que se les cursen con ocasión del condicionamiento de atención de salud de sus pacientes. Luego, siendo evidente que lo impugnado en esta reclamación está dado por la decisión de la Superintendencia de Salud de no acceder a que con cargo a la garantía legal se pague un crédito no reconocido de que la reclamante sería titular respecto de la ex ISAPRE MASVIDA por cotizaciones mal enteradas, aquello ya resultaría suficiente para desestimar el reclamo deducido, puesto que el presente arbitrio, por la materia de qué trata, no resulta ser la vía idónea para obtener un examen en esta sede respecto de la legalidad de lo resuelto por el ente administrativo sobre esa materia. CUARTO: Que, a su vez, y a mayor abundamiento, en cuanto a la improcedencia del reclamo en contra de la Resolución Exenta SS/N°1.042, de 2 de septiembre de 2022, del Superintendente de Salud, por medio de la cual resolvió y rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio del recurso de reposición, resulta pertinente analizar el texto expreso del artículo 113 del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. El citado artículo 113, en lo pertinente al análisis en estudio, dispone: “Artículo 113.- En contra de las resoluciones o instrucciones que dicte la Superintendencia podrá deducirse recurso de reposición ante esa misma autoridad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución o instrucción. La Superintendencia deberá pronunciarse sobre el recurso, en el plazo de cinco días hábiles, desde que se interponga. En contra de la resolución que deniegue la reposición, el afectado podrá reclamar, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 181, 226 del DFL N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud, y demás disposiciones legales pertinentes, SE RECHAZA, con costas, el recurso de reclamación deducido por el abogado Fernando Urrutia Bascuñán, abogado, en representación de VIDA TRES S.A., en contra de la Resolución Exenta SS/N°1.042, de 2 de septiembre de 2022, dictada por el Superintendente de Salud. Redacción del abogado integrante Jorge Gómez Oyarzo. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Reclamación N°511-2022. Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Maritza Villadangos Frankovich e integrada, además, la ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y el abogado integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. No firma el abogado integrante señor Gómez, por no encontrarse al momento de hacerlo.
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Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Fernando Urrutia Bascuñán, abogado, en representación de VIDA TRES S.A., quien de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N°1, del año 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta SS/N°1042, de 2 de septiembre de 2022, de la Super
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