SIN INFORMACION

CABRERA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

6 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece el abogado Hugo Leonet Vásquez Ibáñez por don ARMANDO JESUS CABRERA OLAZABAL, vendedor, de nacionalidad Cubana, ambos domiciliados para estos efectos en calle El Roble Nº 480, piso 2, de esta ciudad y comuna de Chillán, región de Ñuble, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa. Indica que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido un excesivo lapso desde la presentación de la misma. Dicha omisión arbitraria e ilegal conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley 19.880, y, al mismo tiempo, vulnera el derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Hace presente que el actor solicitó con fecha 17 de febrero de 2023, la permanencia definitiva, sin embargo, según la información recabada, su petición actualmente se encuentra pendiente. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva no ha sido resuelta por la administración y, como consecuencia de aquello, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar en Chile actividades familiares, sociales y laborales. Estima vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los principios establecidos en los artículos 4, 7, 8 y 14 de la Ley N° 19.880, por los

Fundamentos

motivos que indica. Solicita a esta Corte, ordenar a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, otorgándola, disponiendo además, toda medida que se estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, con costas. 2°.- Que, al informar doña Carolina Zuleta Torres, en representación de la Dirección Regional de Ñuble del Servicio Nacional de Migraciones, pide en primer término se declare la inadmisibilidad del recurso, fundado en los artículos 43 y 38 de la ley 21.325, haciendo a su vez alusión a las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en causas ROL N°115.064-2022, y 115.368-2022, ambas de fecha 20 de marzo del presente año, indicando que no existiría acto u omisión que pudiera ser calificado de ilegal o arbitrario imputable a al servicio toda vez que las normas indicadas resuelven la situación migratoria de extranjeros con solicitud vigente. En subsidio opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión considerada ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados. Sobre el fondo señala que el recurrente solicitó la permanencia definitiva con fecha 17 de febrero de 2023, la que se encuentra en etapa de Análisis. Indica que la recurrente puede acceder a un certificado que acredita dicha condición, manteniendo

Fallo

por tanto, a la fecha del informe, condición migratoria regular en el país. Sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada a éste. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Concluye solicitando el rechazo de la acción cautelar estimando que no se ha incurrido en ninguna conducta ilegal o arbitraria. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las

Texto Completo (Preview)

C.A. de Chillan /rjc Chillan, seis de julio de dos mil veintitrés. Vistos: 1°.- Comparece el abogado Hugo Leonet Vásquez Ibáñez por don ARMANDO JESUS CABRERA OLAZABAL, vendedor, de nacionalidad Cubana, ambos domiciliados para estos efectos en calle El Roble Nº 480, piso 2, de esta ciudad y comuna de Chillán, región de Ñuble, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de M

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