Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/IRARRÁZABAL

Rol

A-270-2021

Fecha

26 de mayo de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Que, con fecha 13 de agosto de 2021, comparecen el abogado Federico Vargas Vargas, en representación del Instituto de Previsión Social, domiciliados ambos en Castellón N° 435, Concepción, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de MARCO ANTONIO IRARRAZABAL MOSCOSO, gestor de comercio, con domicilio en calle Varsovia N° 702, de la comuna de Hualpén. Funda su demanda en la resolución N°20210800786, de 11 de agosto de 2021, que acompaña a su libelo, ya que ésta ha establecido que la ejecutada adeuda a su representada la suma de $399.000, suma a la que debe agregarse, intereses y recargos correspondientes, y asimismo adeuda la suma de 12 U.F. por concepto de multas, correspondiente a imposiciones de los trabajadores individualizados en las nóminas que se adjuntan. Señala que la resolución tiene mérito ejecutivo, que la deuda es líquida, actualmente exigible y que la obligación no se encuentra prescrita. Solicita tener por presentada demanda ejecutiva y se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $399.000, por concepto de imposiciones, y la suma de 12 U.F. por concepto de multas, más los interese y recargos, que correspondan, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de las sumas adeudadas, con costas. Con fecha 16 de agosto de 2021, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada ejecutiva, por las sumas señaladas, notificándose a la ejecutada de forma personal subsidiaria el día 24 de marzo del año en curso, siendo requerida de pago en rebeldía al día siguiente. Que, con fecha 21 de abril de 2022, la ejecutada se opuso a la ejecución mediante la excepción del artículo 5 número 5 de la Ley 17.322, en relación al numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de prescripción de la deuda o sólo de la acción civil. Indica que con fecha 28 de abril de 2005 se celebró contrato de trabajo a plazo fijo, cuya duración estaba pactad

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte ejecutante solicita el pago de las cotizaciones adeudadas por la ejecutada, fundada en la Resolución N°20210800786, de 11 de agosto de 2021, por imposiciones, según da cuenta la parte expositiva. SEGUNDO: Que, la demandada ejecutiva se opone a la ejecución, mediante la interposición de la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción civil, conforme se ha referido en lo expositivo. TERCERO: Que, conferido traslado a la parte ejecutante, ésta lo evacuó solicitando su rechazo, con costas. CUARTO: Que, con fecha 2 de mayo de 2022, fue declarada admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de encontrarse prescrita la deuda o la acción ejecutiva. Fecha y circunstancias que lo acrediten.” QUINTO: Que, en orden a acreditar sus aseveraciones, la parte ejecutada acompañó sin objeción de la contraria, la siguiente prueba documental: a) Contrato de trabajo de fecha 28 de abril de 2005, entre el empleador Marco Antonio Irarrázabal Moscoso y el trabajador Fredy Arnaldo Ortega Stuardo; b) Carta de renuncia voluntaria emitida por don Fredy Arnaldo Ortega Stuardo, de fecha 26 de agosto de 2005; c) Planillas de pago de cotizaciones previsionales y depósitos de ahorro voluntario fondo de pensiones y seguro de cesantía del mes de marzo de 2005 hasta agosto del año 2005; d) Finiquito firmado en la Notaría, con fecha 7 de septiembre de 2005, entre Marco Antonio Irarrázabal Moscoso y Fredy Arnaldo Ortega Stuardo; e) Informe de inicio de fiscalización de fecha 19 de abril de 2005; f) Formulario para solicitar sustitución de multa por programa de capacitación, ingresado en la oficina de partes de la Dirección del Trabajo de Talcahuano con fecha 5 de julio de 2005; g) Acta de notificación resolución de Código: HHMCZPCCRB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl multa emitida por la Dirección del Trabajo de Talcahuano y depositada en Correos de Chile con fecha 1 de junio de 2005; h) Resolución N°184, pronunciada por la Dirección del Trabajo de Talcahuano, que deja sin efecto multa administrativa, de fecha 19 de octubre de 2005; i) Acta de notificación que deja sin efecto multa administrativa, emitida por la Dirección del Trabajo de Talcahuano de fecha 27 de octubre de 2005; j) Declaración jurada de constancia laboral por el empleador, de fecha 13 de abril de 2022; k) Declaración jurada de término de relación laboral, emitida por don Fredy Arnaldo Ortega Stuardo con fecha 6 de mayo de 2022 ante el Notario Público; l) Contrato de trabajo de don Fredy Arnaldo Ortega Stuardo con la empresa Ecse Industrial Ltda., de fecha 2 de marzo de 2016; y m) Certificado de cotizaciones previsionales de don Fredy Arnaldo Ortega Stuardo de fecha 6 de mayo de 2022, emitido por AFP Provida S.A. por el periodo comprendido entre enero de 2005 hasta abril de 2022, con el detalle de

Fallo

fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Concepción, dictado el día 26 de septiembre de 2001, en causa Rol N° 2.307-2001). Código: HHMCZPCCRB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl De este modo, la documental referida, apreciada en conformidad a la ley, teniendo especialmente presente que se trata del cobro de cotizaciones previsionales de aproximadamente diecisiete años atrás (las más recientes), por cuyo motivo la apreciación de la prueba necesariamente debe observar el orden público laboral y no ser contrarias a los principios formadores del mismo, le es posible a esta sentenciadora, dar por establecido que el trabajador Fredy Arnaldo Ortega Stuardo, dejó de prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la ejecutada en el día 5 de septiembre de 2005 (V. Dictamen Ord. N°5.468/324, de 02.11.199, de la Dirección del Trabajo). OCTAVO: Que, así las cosas, el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha del término de la relación laboral o prestación de servicios, hecho que habría ocurrido a partir del mes de septiembre del año 2005, transcurriendo con creces el plazo de cinco años para que opere la prescripción, razón por la cual en la parte resolutiva se acogerá la excepción opuesta de prescripción de la acción ejecutiva. NOVENO: Que, por último, sólo cabe señalar que la demás probanza allegada al proceso, no analizada pormenorizadamente, en nada altera lo concluido, conforme a lo razonado. DÉ

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiséis de mayo de dos mil veintidós. Visto: Que, con fecha 13 de agosto de 2021, comparecen el abogado Federico Vargas Vargas, en representación del Instituto de Previsión Social, domiciliados ambos en Castellón N° 435, Concepción, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de MARCO ANTONIO IRARRAZABAL MOSCOSO, gestor de comercio, con domicilio en calle Varsovia N° 702,

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