RODRÍGUEZ/JARA
Rol
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En el folio 1 comparece don JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MORAGA, quien interpone recurso de protección en contra de RAY OSVALDO BURGOS GONZALEZ, Gendarme, y de doña BERNARDA VALERIA JARA LINCONIR, Gendarme, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en entorpecer su labor como abogado al concurrir al CDP de Angol a entrevistar a su representado y discriminarlo por no vestir ropa formal, lo que vulneraría las garantías de los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que el día 13 de Marzo del presente, asistió al centro de detención preventiva de Angol con la finalidad de asesorar en su calidad de letrado al interno don JUAN CABELLO ALMEIDA, en dicho contexto y mientras manipulaba su teléfono previo a apagarlo fue abordado por el gendarme RAY OSVALDO BURGOS GONZALEZ quién lo increpó cuestionándolo por supuestas grabaciones o fotografías que supuestamente se encontraba tomando en el estacionamiento de dicho recinto, situación que desmintió en el acto y que generó una discusión con el referido, quien aludió que estaba tratando de favorecer el robo de especies desde los vehículos de los funcionarios, todo esto en un lenguaje insolente. Agrega que en el contexto de la discusión antes referida le señaló al gendarme que era abogado y que asistía ha dicho recinto con la finalidad de entrevistarse con un recluso, dicho esto fue increpado nuevamente por el recurrido quién le preguntó por qué no me encontraba vestido de manera formal desconfiando de su calidad de abogado, manifestando una aparente molestia por verme exigiendo un trato adecuado a pesar de encontrarme vestido con un humilde atuendo de ropas gastadas qué es lo que acostumbro usar en su vida privada. Refiere que, al ingresar, cumpliendo con los controles tanto en la guardia armada como en la segunda reja con la gendarme y recurrida de autos doña BERNARDA VALERIA JARA LINCONIR, quién junto al otro recurrido indicaron que su actitud imposibilitaba su correcta revisión y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que el recurrente interpone el presente arbitrio por considerar que el actuar de los funcionarios del Centro de Detención Preventiva de Angol, es ilegal y arbitrario, en razón a que se ha sido discriminado por no vestir formal al momento de visitar a su representado en la unidad penal. Además indica que ha quedado en evidencia que los recurridos entorpecieron arbitrariamente que se reuniera con él. TERCERO: Que en primer término se hará mención a lo establecido en el Decreto N° 643 del año 2000 del Ministerio de Justicia que “Aprueba Reglamento de Visita de Abogados y demás Personas Habilitadas a los Establecimientos Penitenciarios” el que establece en su Artículo 12º que “Se prohíbe a los abogados y demás personas habilitadas ingresar a los establecimientos penitenciarios portando teléfonos celulares, buscapersonas, radiocomunicadores o cualquier otro tipo de equipo de comunicación similar. En caso de que portaren alguno de estos elementos, deberán informarlo al personal de la guardia interna para que dichos aparatos queden debidamente guardados mientras dure la visita” A su turno el Artículo 23º señala que “Los abogados y demás personas habilitadas, tanto al ingreso como durante toda su permanencia en un recinto penal, deberán respetar las normas de seguridad y de régimen penitenciario existentes al interior del establecimiento” Por su parte, la Resolución Exenta N° 10.912 del año 2015 del Director Nacional de Gendarmería establece una nómina de especies permitidas y prohibidas para las personas que en calidad de visita ingresen a un Establecimiento Penitenciario, entre las cuales, se indica el uso o porte de lentes de sol para ingresar al interior de la unidad penal, así como el ingreso de teléfono celular. CUARTO: Que, así las cosas, de los antecedentes de puede observar que no ha existido un acto arbitrario e ilegal ni discriminatorio por parte de los recurridos como lo reclama el actor, por el contrario, se puede colegir que en su actuar, estos, se han ceñido y dado cumplimiento a la normativa que para estos efectos establece el reglamento interno de Gendarmería de Chile, motivo por el cual la presente acción constitucional no puede prosperar. QUINTO: Que en lo referente al entorpecimiento arbitrario para que el actor se reuniera con su representado, cabe destacar que el letrado se entrevistó con su cliente, no imponiéndole ninguna prohibición de hacerlo
Fallo
Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don José Francisco Rodríguez Moraga en contra de don Ray Osvaldo Burgos González y doña Bernarda Valeria Jara Linconir. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción Abogada Integrante Claudia Lecerf Henríquez Rol N° Protección-637-2023.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En el folio 1 comparece don JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MORAGA, quien interpone recurso de protección en contra de RAY OSVALDO BURGOS GONZALEZ, Gendarme, y de doña BERNARDA VALERIA JARA LINCONIR, Gendarme, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en entorpecer su labor como abogado al concurrir al CDP de Angol a entrev
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