BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/WUTH AC Nº 6922-2022 ( SENTENCIA )LTE
Rol
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Se confirma, en o apelado la resolución de veintisiete de julio de dos mil veinte. Vistos: Que en procedimiento de demanda ordinaria de desposeimiento de la finca hipotecada en contra del tercer poseedor, seguido ante el Dieciochoavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-3490-2020, caratulados “BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/WUTH”, la parte demandante ha deducido recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Juez Titular doña Claudia Donoso Niemeyer, que resolvió rechazar en todas sus partes las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Primero: Que el recurrente de nulidad formal lo funda en la causal establecida en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Señala que la sentencia recurrida ha sido pronunciada con omisión del requisito establecido en el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone que la sentencia definitiva debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda. Agrega que la decisión recurrida se compone de 8 páginas de las cuales sólo dos, esto es, las páginas 5 y 6 aparentemente contienen fundamentos de hecho y de derecho. Las restantes páginas afirman que son un mero resumen del pleito. A su juicio, en realidad la sentencia no se encuentra motivada de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de La República, ya que no contiene una construcción argumental en los hechos y en el derecho, que permita comprender cabalmente la decisión adoptada por la sentenciadora. Sostiene que la sentencia recurrida no se hizo cargo de ninguna de sus alegaciones de su parte, que en resumen son: En primer lugar, la excepción de falta de mérito ejecutivo, refiere que la importancia en materia de hipoteca con cláusula de garantía general relativa a que el nacimiento de obligaciones futuras que garantizaría nazcan en un plazo no superior a la fecha de constitución de la hipoteca, ya que su eficacia depende de la verificación de una condición suspensiva -nacimiento de obligación- la que puede suceder después de 10 años contados desde la constitución. En segundo lugar, prescripción de la acción hipotecaria derivada de una hipoteca con cláusula de garantía general, caso en el cual el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal no resulta satisfactorio aplicar. Expone que tampoco se consideró que el pagaré materia de autos se encuentra prescrito y no se no se ponderó ninguna de las pruebas rendidas por su parte, ya que nunca se ha emplazado válidamente a la deudora personal, es decir no existe interrupción de la prescripción. Finalmente, expresa, que en lo que se refiere a la excepción de ineptitud del libelo no advirtió la falta de título ejecutivo y menos la existencia de una usufructuaria, simplemente hizo caso omiso a dichas circunstancias debidamente acreditadas en autos. Segundo: Que, de acuerdo al artículo 170 números 4° del Código de Procedimiento Civil, “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Los requisitos del numeral 4° del artículo citado, con relación a los números 5° a 9° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la Forma de las Sentencias, d
Fallo
fallo para poder determinar si cumple con los requisitos allí establecidos. Examinado con atención el fallo que se impugna de nulidad formal nos encontramos que éste hace una completa relación de las alegaciones expuestas por las partes del litigio. Es así, que en el considerando Primero expone los hechos y fundamentos de derecho expuestos por el demandante, conforme se refirió en la parte expositiva, como también las excepciones invocadas por el ejecutado. En el considerando segundo, nuevamente señala que las excepciones opuestas por el recurrente fueron las de los numerales 7, 17 y 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En el considerando Tercero da cuenta que el ejecutante evacuó el traslado y solicitó el rechazo de las excepciones opuestas. Luego, desde el Considerando Quinto al Séptimo, la sentencia hace un análisis en cuanto al fondo del asunto sometido a su decisión. Es así, como en el considerando Quinto el juez a quo se hace cargo de la excepción de falta de requisitos o condiciones en cuanto a la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, señala en síntesis que se invoca como título justificativo de la ejecución el pagaré a la orden N° 12330820302, por la suma de $125.000.000 de capital más un interés de 1,15% mensual y concluye para rechazar la excepción, que el análisis de los documentos acompañados por el ejecutante permiten establecer que cumplen con los requisitos de la Ley Nº 18.092. En el consid
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma, en o apelado la resolución de veintisiete de julio de dos mil veinte. Vistos: Que en procedimiento de demanda ordinaria de desposeimiento de la finca hipotecada en contra del tercer poseedor, seguido ante el Dieciochoavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-3490-2020, caratulados “BANCO DE CRÉDITO E INVE
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