SIN INFORMACION

SERGIO RUCHICHI FERRADA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

5 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Sergio Ruchichi Ferrada, por sí y en representación de su madre doña Graciela Ferrada Apablaza, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida, representada por don Aldo Corradossi Balboni, con domicilio en calle Chacabuco Nº1094, Concepción, y en contra de todos aquellos que resulten responsables de la acción ilegal y arbitraria, consistente en la negativa de operar la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC) en tiempo y forma, a las hospitalizaciones de la recurrente Sra. Graciela Ferrada Apablaza respecto de sus ingresos con riesgo vital, primero, a la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán y luego a Clínica Andes Salud, conducta que vulnera las garantías de constitucionales contempladas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida, el derecho a elegir libremente un sistema de salud y el derecho de propiedad. Señala que el 09 de septiembre de 2021, “al día siguiente del ingreso con riesgo vital”(sic) de su madre doña Graciela Ferrada Apablaza a Clínica Sanatorio Alemán, activó a su favor el beneficio CAEC mediante solicitud Nº CAEC0160170, la que además de haber sido formalmente recepcionada por la recurrida Isapre Nueva Masvida, fue respondida indicando que ésta cumplía con todos los requisitos, por lo que procederían a notificar al prestador de la Red de esta cobertura o gestionarían internamente con el prestador designado, para cupo y traslado correspondiente. Esta información se la envió vía correo electrónico a doña Natalia Burgos de la Clínica de la Mujer (Jefa de Gestión Convenios), con el objeto que estuviese en comunicación con la Isapre para gestionar posteriormente el cobro por las prestaciones médicas otorgadas a su madre. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que desde esa fecha no logró obtener ninguna información sobre la operatividad del CAEC, ya que la única comunicación con la recurrida fueron dos llamadas t

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la improcedencia de la presente acción de protección planteada por Isapre Nueva Masvida S.A. 1º.- Que la recurrida ha formulado la improcedencia del recurso, fundada en que la materia objeto del mismo, se encuentra expresamente regulada en la Circular IF/Nº7 de la Superintendencia de Salud, del año 2005; en segundo lugar, porque la procedencia o no de la cobertura CAEC en el caso de autos, es una controversia que dice relación con el cumplimiento o incumplimiento de las normas contenidas en el precitado cuerpo normativo y con el cumplimiento o incumplimiento del contrato de salud que liga a recurrida y recurrente y, finalmente, porque la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. 2º.- Que, la antedicha alegación será rechazada, teniendo presente para ello que la Constitución Política de la República, le ha encomendado a las Cortes de Apelaciones -en el cumplimiento de una función conservadora- conocer del denominado recurso de protección cuando se reclame de la posible existencia de una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de alguna garantía protegible por esta vía y, en el caso sub lite, los derechos denunciados como amagados por el recurrente sí se encuentran tutelados por esta acción de protección. Además, la circunstancia de existir en la ley sectorial un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, las Isapres y prestadores de salud, no es óbice para la procedencia del recurso impetrado, toda vez que el artículo 20 de la Carta Fundamental dispone expresamente que éste puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas que fuesen pertinentes. II.- En cuanto al fondo: 3º.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 4º.- Que, en principio, el acto que el r

Fallo

Por estas argumentaciones y lo dispuesto en los numerales 1, 9 inciso final y 24 del artículo 19 y art 20 ambos de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se rechaza, sin costas del recurso, la improcedencia del recurso. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Sergio Ruchichi Ferrada, por sí y en representación de su madre doña Graciela Ferrada Apablaza, en contra de Isapre Nueva Masvida, debiendo esta última otorgar al recurrente las prestaciones de hospitalización por su ingreso en urgencia vital, en la Clínica Sanatorio Alemán de Concepción, desde el 18 de agosto de 2021 al 9 de septiembre de 2021, con la cobertura adicional para enfermedades catastróficas (CAEC), conforme a las normas reglamentarias y disposiciones contractuales aplicables. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese en la carpeta digital, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción de la ministro Viviana Alexandra Iza Miranda. No firma el ministro señor Hadolff Ascencio Molina, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado le

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C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Sergio Ruchichi Ferrada, por sí y en representación de su madre doña Graciela Ferrada Apablaza, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida, representada por don Aldo Corradossi Balboni, con domicilio en calle Chacabuco Nº1094, Concepción, y en contra de todos aquellos que resul

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