15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BECON S.A./SERVIU METROPOLITANO - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

5 de julio de 2023

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte ejecutante interpuso recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva dictada el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, por el 15° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó las tachas opuestas por esa parte y acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, con costas, denegando la ejecución. Argumenta las causales del artículo 768 en sus números 6 y 9 del código antes citado, relacionando la primera con lo dispuesto en el artículo 170 Nº 7 del mismo, por haber faltado la decisión del asunto controvertido. En cuanto a la primera, sostiene que se configura porque la juzgadora se excusó de pronunciarse sobre importantes planteamientos contenidos en el escrito de traslado de las excepciones opuestas por la esa parte, por estimar que ellas excederían el ámbito de su competencia, lo que le parece inexplicable porque se emitió pronunciamiento a favor de la ejecutada sobre materias de carácter administrativo -cuestiones más alejadas de su competencia-, y vulnerando con ello el principio de inexcusabilidad. Además, en concordancia con lo resuelto, la juez debió declararse incompetente en razón de la materia, no obstante lo cual y en contradicción con lo antes afirmado, acogió la excepción opuesta ordenando alzar la ejecución, lo que constituye una contradicción evidente. En lo que cabe a la causal de invalidación formal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, alega en subsidio de lo anterior, y en relación con lo prevenido en los números 4 y 6 del artículo 795 del mismo código, que habiendo resultado frustrada una primera citación al Sr. Director del SERVIU para que concurriera al tribunal a absolver posiciones en la causa, se solicitó que se procediera a la segunda citación al absolvente, lo que fue rechazado por el tribunal, remitiéndose a una resolución anterior -de fecha 24 de abril- donde se había pronunciado sobre el primer llam

Fallo

fallo que se revisa y tiene además, en consideración, que el trámite de toma de razón fue solicitado por la demandada a la Contraloría General de la República, la que resolvió no dar curso al contrato que sirve de fundamento a la ejecución, sino que lo representó, señalando que aquél no se ajustaba a derecho porque las facultades de la ahora demandada no se enmarcan en un ámbito contractual, sino que en el régimen jurídico de derecho público por lo que no se trata de servicios en que pueda intervenir como mandante de los proyectos a ejecutar, lo que le impide concurrir como parte en la transacción. Como se aprecia se ha constatado un defecto que no es posible soslayar por el tribunal y en el que no se puede emitir un pronunciamiento –ni siquiera en el caso de ser efectiva una delegación de facultades por el Ministerio respectivo- desde que la competencia para tal definición está entregada a Contraloría. Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo prevenido en los artículos 186 y siguientes y 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido contra la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por el 15° Juzgado Civil de Santiago. II.- Se confirma la referida sentencia. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 14.868-2020 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con

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Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte ejecutante interpuso recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva dictada el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, por el 15° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó las tachas opuestas por esa parte y acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Có

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