JUZGADO DE GARANTIA DE VALPARAISO

MARCELA BEATRIZ VALENZUELA ALFARO C/ CAROLINA MERCEDES BARRIA LEÓN

Rol

Fecha

5 de julio de 2023

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1° Que ha comparecido la Defensora Penal Público, doña María Alejandra Saba Tala, por la imputada Carolina Barría León, deduciendo el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 de mayo pasado, dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, que la condena a la pena de 50 días de prisión en su grado máximo, más las accesorias legales, en calidad de autora del delito de amenazas simples, en grado consumado, en contexto de violencia intrafamiliar. 2° Que como sustento de su arbitrio, esgrime la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, porque en la sentencia se ha omitido el requisito previsto en el artículo 342 letra c) en relación con lo dispuesto por el artículo 297 del mismo código, al no cumplir con el estándar de la duda razonable, por vulneración del principio de la lógica en su vertiente de la razón suficiente y no contradicción. Lo que se produce, porque el fallo impugnado estima que el hecho acreditado se probó sólo con la declaración de la víctima y de la acusada, ya que esta última reconoció haber dado una cachetada a la primera, madre de su pareja, porque esta se habría abalanzado sobre ella, lo que hizo para defenderse del ataque. Mientras la víctima expresó que al llegar al hospital fue agredida verbalmente por la imputada quien le dijo “te dije que no vinierai maraca conchetumadre…voy a matarte”, lo cual le produce temor. 3° Que sin embargo, agrega la recurrente, el fallo concluye que el relato de la ofendida resulta de mayor credibilidad, porque lo sostiene invariable en el tiempo, habiendo transcurrido más de tres años desde tal evento, coincide con el de la imputada, en cuanto ésta reconoce una agresión física por ella causada a la víctima. De lo que infiere la recurrente que las premisas utilizadas por la sentenciadora son erróneas, contradictorias y vulneran los principios de la lógica, no dando razón suficiente de las mismas y que son contradicciones fundamentales, en cuanto al número de decla

Fundamentos

motivos 5°, 6° y 7° de la misma, se desarrollan los supuestos en virtud de los cuales se valoran los hechos que el tribunal tuvo por acreditados respecto del hecho punible denunciado y el grado de culpabilidad que en el mismo le correspondió a la encartada. Así en el apartado 5° valora las declaraciones de la víctima y de la acusada, quienes tomaron conocimiento de los hechos de forma inmediata y directa, salvo la declaración de la imputada como medio de defensa, la que señala una forma diversa de ocurrencia de los hechos, colocándose en condición de víctima, no habiendo sido denunciado tal predicamento, al no rendir prueba alguna para tales efectos, por lo que en este sentido, sirve de mayor rigor inculpatorio el relato proporcionado por la víctima, porque lo sostiene invariablemente en el tiempo, habiendo transcurrido más de tres años desde el suceso, coincidiendo con el de la imputada, en cuanto ésta reconoce la existencia de una agresión física causada por ella a la víctima, todo lo cual lleva a que en el motivo 6° del fallo, el tribunal tenga por acreditado que los hechos ocurrieron en la forma señalada por la fiscalía en su requerimiento, en cuanto a que la imputada amenazó telefónicamente a la víctima, reconociendo haberla agredido, afectándola en su integridad física y psíquica, imputada que a la fecha de los hechos era la conviviente del hijo de la víctima. 5° Que el tribunal, como se puede apreciar, para llegar a la conclusión a la que se ha hecho referencia en el acápite precedente, se hizo cargo de toda la prueba rendida en estrado, como asimismo de toda aquélla que permitió la reproducción del razonamiento utilizado para llegar al desarrollo de la sentencia, valorando dichos elementos, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no existiendo en ello una contradicción, pues además del golpe sufrido por la víctima, lo que fue reconocido por su agresora, la encartada, existe la convicción del tribunal de la amenaza de muerte que esta le dirigiera, como preámbulo al golpe recibido, valoración que el tribunal desarrolla, como se dijera, en el motivo quinto de su sentencia, lo que llevar a concluir que no ha existido la infracción a los principios tal como lo ha argumentado la defensa, cumpliendo el tribunal con las exigencias que las disposiciones aludidas prescriben para la dictación de la sentencia de autos, todo lo cual, unido a lo expresado en el considerando anterior, llevará al rechazo del arbitrio deducido en tal sentido.

Fallo

fallo impugnado estima que el hecho acreditado se probó sólo con la declaración de la víctima y de la acusada, ya que esta última reconoció haber dado una cachetada a la primera, madre de su pareja, porque esta se habría abalanzado sobre ella, lo que hizo para defenderse del ataque. Mientras la víctima expresó que al llegar al hospital fue agredida verbalmente por la imputada quien le dijo “te dije que no vinierai maraca conchetumadre…voy a matarte”, lo cual le produce temor. 3° Que sin embargo, agrega la recurrente, el fallo concluye que el relato de la ofendida resulta de mayor credibilidad, porque lo sostiene invariable en el tiempo, habiendo transcurrido más de tres años desde tal evento, coincide con el de la imputada, en cuanto ésta reconoce una agresión física por ella causada a la víctima. De lo que infiere la recurrente que las premisas utilizadas por la sentenciadora son erróneas, contradictorias y vulneran los principios de la lógica, no dando razón suficiente de las mismas y que son contradicciones fundamentales, en cuanto al número de declaraciones veraces y creíbles y, por otro lado, falta total de fundamentación al entender que se dio por acreditado el tipo penal de amenazas basándose solo en el supuesto y su convicción íntima de que la declaración de la víctima era de mayor credibilidad porque era sostenible en el tiempo, lo que no permitiría alcanzar lógicamente una conclusión condenatoria que supere la regla del artículo 340 del código señalado. 4° Que exami

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos: 1° Que ha comparecido la Defensora Penal Público, doña María Alejandra Saba Tala, por la imputada Carolina Barría León, deduciendo el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 de mayo pasado, dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, que la condena a la pena de 50 días de prisión en su grado m

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