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FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO/ COMISIÓN ARBITRAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA FISCAL "MEJORAMIENTO Y CONSERVACION DEL NUEVO COMPLEJO FRONTERIZO LOS LIBERTADORES" (LTE) VISTA CONJUNTA CON LOS I.C.N°S 16284-2022 Y 17724-2022

Rol

Fecha

5 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas (en adelante MOP), Dirección General de Concesiones, quien interpone recurso de queja contra los jueces árbitros señores Tomás Monsalve Manríquez, Enrique Alcalde Rodríguez y Mauricio Gatica Sotomayor, de la Comisión Arbitral del Contrato de Concesión de Obra Pública Fiscal “Mejoramiento y Conservación del Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores”, quienes en calidad de árbitros mixtos dictaron el 8 de octubre de 2020 con falta o abuso grave, la sentencia definitiva de única instancia del arbitraje “Mayores Costos por Sobrecarga de Nieve”. Señala que la causa seguida ante dichos jueces árbitros, comenzó con demanda interpuesta por la “Sociedad Concesionaria Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores S.A.” en contra del Ministerio de Obras Públicas (MOP), y concluyó con la referida sentencia que, acogiendo parcialmente la demanda, condenó al MOP al pago UF 84.727, más impuestos, por concepto de compensación de obras adicionales y al monto de UF 6.723 por concepto intereses entre diciembre de 2017 y septiembre de 2020, y además intereses desde octubre de 2020 hasta el mes anterior al día del pago aplicando una tasa mensual real de 0,2%. Agrega que el objeto de la disputa fue la determinación de la carga de nieve del proyecto de acuerdo con los requerimientos de las Bases de Licitación y el Proyecto Referencial, y los perjuicios alegados por la Concesionaria, en particular, determinar si la carga de nieve (de 1.349 kg/m2) aprobada por el Inspector Fiscal,

Fundamentos

considerando la norma y las mediciones que se han hecho en terreno para los eventos críticos, es la que cumple los requerimientos de las Bases de Licitación y el Proyecto Referencial, o si en cambio lo es la carga (de 880 kg/m2) considerada inicialmente por la Concesionaria aplicando sólo Norma NCh 431-Of 2010, y en éste último supuesto, los perjuicios derivados de los sobrecostos que implicó haber ejecutado las obras considerando la mayor carga de nieve indicada por el Inspector Fiscal. Denuncia como faltas o abusos graves que la sentencia ordenó el pago de intereses asociados al capital que se condena a pagar, incurriendo en contravención formal de la ley, sin fundamento en ninguna regla del contrato o de la ley. Que el Tribunal determinó una fecha representativa del periodo en que se produjeron los respectivos perjuicios a la concesionaria, lo que la sentencia denomina “determinación del centro de gravedad de los costos de cada obra”, concepto que no existe en el contrato ni en ninguna ley aplicable. Precisa, como primera falta y abuso grave, el hecho que se condenó a pagar intereses desde una época anterior al reconocimiento y determinación de la obligación e indemnización a pagarse, por sentencia ejecutoriada, o en su defecto a la constitución en mora del deudor por la notificación de la demanda. Lo anterior, en contravención a los artículos 1551 N° 3 y 1557 del Código Civil. Expone que las indemnizaciones de perjuicios compensatorias reconocidas y determinadas por sentencias judiciales no constituyen operaciones de crédito de dinero y solo una vez que el Fisco sea declarado deudor de una indemnización por una sentencia ejecutoriada recién en ese momento la obligación es líquida. Precisa que, en este caso, no se trató del reconocimiento en la sentencia del cumplimiento de una obligación contractual determinada, sino de la indemnización de los perjuicios por supuestos sobrecostos por mayores obras de construcción. Cita el artículo 647 del Código Civil. En subsidio de lo anterior, en el evento de considerar que la indemnización determinada en la sentencia se debiera desde antes, se debe estimar que el deudor deberá pagar intereses desde que fue constituido en mora, es decir, cuando fue reconvenido judicialmente mediante la notificación de la demanda (artículos 1551 N°3; 1557 y 1559 del Código Civil). Refiere, como segunda falta y abuso grave, la aplicación de una tasa de interés no correspondiente, vulnerando lo establecido en el artículo 1559 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 18.010. Expone que se debió aplicar la tasa de interés corriente vigente para cada día en que se devengaron los intereses, y en particular, aquella dispuesta para operaciones reajustables a menos de un año. Por ello, al condenar al pago de UF 6.723 por concepto intereses entre diciembre de 2017 y septiembre de 2020 y los intereses desde octubre de 2020 hasta el mes anterior al día del pago aplicando una tasa mensual real de 0,2%, se configura la falta y a

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 223, 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Dirección General de Concesiones en contra de los jueces árbitros señores Tomás Monsalve Manríquez, Enrique Alcalde Rodríguez y Mauricio Gatica Sotomayor, de la Comisión Arbitral del Contrato de Concesión de Obra Pública Fiscal “Mejoramiento y Conservación del Nuevo Complejo Fronterizo Los Libertadores. Redactó la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°12.158-2020.Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas (en adelante MOP), Dirección General de Concesiones, quien interpone recurso de queja contra los jueces árbitros señores Tomás Monsalve Man

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